
Guía completa sobre el Régimen Comunitario, la Tarjeta Comunitaria y el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión
Según el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante Ley de Extranjería), se considerarán extranjeros todos los que “carezcan de la nacionalidad española”. A pesar de la existencia de esta noción general, es importante diferenciar que en España los extranjeros pueden clasificarse en 2 grandes grupos: 1) Extranjeros extracomunitarios y 2) Extranjeros comunitarios. La importancia práctica de la distinción es que los primeros están sujetos al régimen general de extranjería y los segundos al régimen comunitario, el cual es mucho más beneficioso que el primero de los mencionados. En el presente artículo le explicaremos a quiénes se les aplica el régimen comunitario, cuáles son sus principales derechos y cómo hacer para que sus familiares también disfruten de sus ventajas (reagrupación familiar, obtención de tarjeta comunitaria, etc.).
En este artículo aprenderá
- 1) Base legal del régimen general y del régimen comunitario.
- 2) Principales ventajas del régimen comunitario frente al régimen general de extranjería.
- 3) ¿A quiénes se les aplica el régimen comunitario?
- 3.1.- Ciudadanos de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Suiza.
- 3.2.- Familiares de los ciudadanos de la Unión (Reagrupación familiar en el régimen comunitario).
- 4) ¿Qué debemos entender por estar “a cargo”?
- 5) Derechos y beneficios de las personas a quienes se le aplica el régimen comunitario.
- 6) Situación de estancia en España en Régimen Comunitario (menos de 3 meses).
- 7) Situación de residencia temporal en España en Régimen Comunitario (Más de 3 meses).
- 7.1.- Solicitud del certificado de registro de ciudadano de la Unión o la tarjeta comunitaria.
- 7.1.1.- ¿Cuándo y dónde debe solicitarse el certificado de registro de ciudadano de la Unión o la tarjeta comunitaria?
- 7.1.2.- ¿Cuánto tiempo tarda la resolución de la tarjeta comunitaria?
- 7.1.3.- Requisitos para solicitar y obtener el certificado de registro de ciudadano de la Unión o la tarjeta comunitaria.
- 7.1.4.- Documentos que deben acompañar a la solicitud del certificado de registro de ciudadano de la Unión.
- 7.1.5.- Documentos que deben acompañar a la solicitud de la tarjeta comunitaria.
- 7.2.- Pérdida de la residencia temporal comunitaria.
- 7.1.- Solicitud del certificado de registro de ciudadano de la Unión o la tarjeta comunitaria.
- 8) Mantenimiento del régimen comunitario a los familiares del ciudadano de la Unión en caso de fallecimiento, salida de España, nulidad de matrimonio, divorcio o cancelación de inscripción como pareja de hecho.
- 9) Cambio del régimen comunitario al régimen general.
- 10) Situación de residencia permanente en España (Certificado de registro de ciudadano de la Unión y tarjeta comunitaria permanente).
- 10.1.- ¿Cuándo y donde debe solicitarse la residencia permanente? (Renovación de la tarjeta comunitaria y del certificado de registro de ciudadano de la Unión).
- 10.2.- ¿Qué plazo tienen las autoridades de extranjería para decidir sobre la residencia permanente?
- 10.3.- Pérdida de la residencia permanente comunitaria.
- 11) Conclusión.
1) Base legal del régimen general y del régimen comunitario.
El régimen general de extranjería (que es el ordinario) se encuentra regulado por la Ley de Extranjería y su Reglamento (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril).
Este régimen se le aplica a todos los extranjeros extracomunitarios, es decir, todas aquellas personas que carezcan de la nacionalidad española y sean nacionales de países no pertenecientes a la Unión Europea, al Espacio Económico Europeo o Suiza (nos referiremos a ellos como terceros países).
Por otra parte, el régimen comunitario está desarrollado por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo RD 240/2007), el cual vino a transponer (incorporar una norma comunitaria al ordenamiento jurídico interno) la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unón y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
A su vez, la Directiva 2004/38/CE y el RD 240/2007 lo que hicieron fue desarrollar el derecho de libertad de circulación y residencia previsto en el artículo 21.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo TFUE), que fue consagrado en estos términos:
“Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación”.
Conociendo la base legal de cada uno de los mencionados regímenes, seguidamente estudiaremos las principales ventajas que tiene el régimen comunitario sobre el general.
2) Principales ventajas del régimen comunitario frente al régimen general de extranjería.
Como se abarcará más adelante, la residencia temporal obtenida mediante el régimen comunitario permite tanto residir como trabajar (Art. 3.2 RD 240/2007). Por el contrario, en el régimen general, una autorización de residencia por sí sola no permite trabajar (por ejemplo, la residencia no lucrativa no habilita para realizar actividades económicas). En otras palabras, en el régimen general debe otorgarse una autorización de residencia conjuntamente con una de trabajo para llevar a cabo actividades económicas (Art. 31.2 y 36.1 Ley de Extranjería).
En el régimen comunitario, la regla general es que la residencia temporal sea por 5 años (Art. 8.5 RD 240/2007). En cambio, en el régimen general, bien sea una residencia no lucrativa o una que permita trabajar, será sólo por 1 año (Arts. 49.2, 63.5 y 104 Reglamento de Extranjería).
Los ciudadanos sujetos al régimen comunitario pueden trabajar sin limitación de actividad y ámbito geográfico (Art. 3.2 RD 240/2007). En el régimen general, los titulares de una autorización inicial de residencia y trabajo deberán limitar su actividad a un área geográfica y ocupación determinada (Art. 38.5 Ley de Extranjería). Un ejemplo de esto sería que la persona, durante el primer año, sólo puede trabajar en la Provincia de Almería y en el sector de la construcción.
A la mayoría de los familiares de los ciudadanos de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Suiza previstos en el artículo 2 y 2 bis del RD 240/2007 se les puede aplicar el régimen comunitario (si cumplen con los requisitos que estudiaremos más adelante) sin tener que esperar algún tiempo previo. Por el contrario, en el régimen general se exige que el extranjero titular de alguna autorización de residencia tenga ya 1 año en España para poder ejercer su derecho a la reagrupación familiar y así tener la posibilidad de traer a ciertos de sus familiares a España (Art. 56.1 Reglamento de Extranjería).
La sanción de expulsión del territorio español sobre los ciudadanos de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Suiza (así como a sus familiares) es mucho más complicada de llevar a cabo, ya que sólo puede ser “si existen motivos graves de orden público o seguridad pública” (Art. 15.1 RD 240/2007). A diferencia de esto, en el régimen general la expulsión de un extranjero es mucho más sencilla de ejecutar, lo cual ocurriría por la comisión de algunas de las infracciones graves o cualquiera de las infracciones tipificadas como muy graves en la Ley de Extranjería. Asimismo, la expulsión se impondría cuando el extranjero haya cometido algún delito doloso que conlleve una pena privativa de libertad superior a 1 año (Art. 57.1 y 2 Ley de Extranjería).
Explicadas ciertas de las ventajas más importantes del régimen comunitario sobre el régimen general de extranjería, pasaremos a estudiar quiénes están sujetos al régimen comunitario.
3) ¿A quiénes se les aplica el régimen comunitario?
3.1.- Ciudadanos de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Suiza.
De conformidad con el artículo 1.1 del RD 240/2007 el régimen comunitario le es aplicable no solamente a los ciudadanos de la Unión Europea, sino también a aquellos nacionales de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
Adicionalmente, debe recordarse que debido al Acuerdo del 21 de junio de 1999 (vigente desde el 1 de junio de 2002), celebrado entra la Unión Europea y la Confederación Suiza, sobre libre circulación de personas, a los ciudadanos suizos se les otorga el mismo tratamiento que a los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, es decir, que los suizos también disfrutan de las ventajas del régimen comunitario (Apartado 1 de la Disposición adicional tercera del RD 240/2007).
En consecuencia, estarán sujetos al régimen comunitario los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Suiza (nos referiremos a todos ellos como ciudadanos de la Unión).
Actualmente la Unión Europea está constituida por 28 países miembros, los cuales son (por orden alfabético): 1) Alemania, 2) Austria, 3) Bélgica, 4) Bulgaria, 5) Chipre, 6) Croacia, 7) Dinamarca, 8) Eslovenia, 9) Eslovaquia, 10) España, 11) Estonia, 12) Finlandia, 13) Francia, 14) Grecia, 15) Holanda, 16) Hungría, 17) Irlanda, 18) Italia, 19) Letonia, 20) Lituania, 21) Luxemburgo, 22) Malta 23) Polonia, 24) Portugal, 25) Reino Unido (Debido al referendum celebrado el Reino Unido saldrá de la Unión Europea, pero dicha salida todavía no se ha materializado. Por lo tanto, hasta que eso ocurra el Reino Unido seguirá siendo parte de la Unión Europea), 26) República Checa, 27) Rumanía y 28) Suecia.
Refiriéndonos a los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, cabe destacar que son los mismos países miembros de la Unión Europea más estos 3 Estados: 1) Islandia, 2) Liechtenstein y 3) Noruega.
La aplicación del régimen comunitario a los ciudadanos de los países antes mencionados es de fácil determinación, pues simplemente con demostrar que son nacionales de alguno de dichos Estados es suficiente para determinar que están sujetos a dicho régimen. No obstante, el régimen comunitario también regula a determinados familiares de dichos ciudadanos de la Unión, siempre que se cumplan con determinadas condiciones, las cuales analizaremos a continuación.
3.2.- Familiares de los ciudadanos de la Unión (Reagrupación familiar en el régimen comunitario).
Con base en el artículo 2 y 2 bis del RD 240/2007, están sujetos al régimen comunitario tanto los ciudadanos de la Unión como algunos de sus familiares (cualquiera que sea su nacionalidad, esto es, que también abarcaría a los extranjeros extracomunitarios, por ejemplo, una persona proveniente de América, Asia o África), siempre y cuando dichas personas “acompañen o se reúnan” con el ciudadano de la Unión (Art. 2 del RD 240/2007).
El dato de acompañar o reunirse con el ciudadano de la Unión es sumamente importante, es decir, que no basta con ser familiar de éste sino que también se debe cumplir con ese requisito. Esto podemos ilustrarlo con un ejemplo: Pedro es argentino y tiene 17 años. En sus vacaciones decide viajar a España por 3 semanas con fines turísticos. Su padre es ciudadano italiano y vive en Italia. En este caso, ¿Pedro estaría sujeto al régimen comunitario? La respuesta es NO, pues a pesar que su padre es un ciudadano de la Unión (italiano), el hijo menor de edad no ingresará a la Unión Europea con la finalidad de acompañar a su padre o reunirse con él. Por lo tanto, a pesar del vínculo de consanguinidad que los une, en este caso el régimen comunitario no se le aplica. Distinto sería si Pedro fuese a Italia a visitar a su padre. En ese caso SÍ estaría sujeto al régimen comunitario.
De cara a lo anterior, si usted no está beneficiado por el régimen comunitario, pero tiene intención de venir a España por un período inferior a 90 días, puede leer nuestro artículo denominado: REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS EXTRANJEROS PARA VIAJAR Y ENTRAR A ESPAÑA SIN INCONVENIENTES.
Los familiares de los ciudadanos de la Unión regulados por el régimen comunitario son:
3.2.1.- Cónyuge (Tarjeta Comunitaria por matrimonio).
Al cónyuge se le aplica el régimen comunitario, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio (Art. 2.a) del RD 240/2007).
Recordemos que en España se permite el matrimonio entre personas del mismo sexo (Art. 44 Código Civil), pero ¿qué ocurre con los matrimonios mixtos (entre ciudadano comunitario y ciudadano extracomunitario) de personas del mismo sexo celebrados en otros países? Según la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de julio de 2005, se admitirían en España los matrimonios de personas del mismo sexo celebrados en Holanda, Bélgica y Canadá.
No obstante, deben tomarse en consideración todos los demás países que posteriormente han legalizado el matrimonio de personas del mismo sexo, como lo son en América (Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Estados Unidos -no en todo el país-, México –no en todo el país- y Uruguay), en África (Sudáfrica), en Oceanía (Nueva Zelanda) y en Europa (Alemania –aprobado recientemente-, Dinamarca, Francia, Finlandia, Irlanda, Islandia, Luxemburgo, Noruega, Portugal, Reino Unido y Suecia).
3.2.2.- Pareja de hecho (Tarjeta Comunitaria por pareja de hecho).
Hay 2 supuestos diferentes que regulan la pareja de hecho.
3.2.2.1.- Pareja de hecho inscrita en un Registro Público.
El primero se refiere “a la pareja con la que se mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea (…) o Espacio Económico Europeo (…), siempre que no se haya cancelado dicha inscripción” (Art. 2.b) RD 240/2007).
Cabe destacar que en España no existe una ley de parejas de hecho a nivel nacional, sino que por el contrario esta materia ha sido regulada en cada una de las Comunidades Autónomas. Esto implica que los requisitos varíen dependiendo de la Comunidad Autónoma en donde se pretenda inscribir la pareja de hecho.
Por poner 2 ejemplos, en la Comunidad Autónoma de Madrid se exige para poder inscribirse como pareja de hecho, el haber convivido “al menos durante un período ininterrumpido de 12 meses” (Art. 1.1 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid).
Por el contrario, en la Comunidad Autónoma de Andalucía sólo es necesario ser “residente habitual en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía” (Art. 5.1.c) de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho), es decir, que para inscribirse como pareja de hecho no es necesario haber convivido peviamente por un período de tiempo determinado.
3.2.2.2.- Pareja de hecho estable.
En el segundo supuesto no se requiere la inscripción de la pareja de hecho en un Registro Público destinado a tal efecto, pero sí debe acreditarse la existencia de un vínculo duradero, el cual deberá ser de “al menos, 1 año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada” (Art. 2 bis. 1.b) y 4.b) del RD 240/2007).
3.2.3.- Descendientes directos.
Según el artículo 2.2.c) del RD 240/2007, estarán sujetos al régimen comunitario “los descendientes directos y los de su cónyuge o pareja registrada (…) menores de 21 años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo o incapaces”.
De dicha disposición normativa es preciso señalar que los descendientes directos (hijos) no necesariamente deben ser del ciudadano de la Unión, en otras palabras, no se requiere que el descendiente directo sea en común, pues basta con que sea hijo del cónyuge o pareja de hecho extracomunitario.
Con relación a la edad, si el descendiente directo es menor de 21 años ya cumple con el requisito para estar beneficiado por el régimen comunitario. El problema radica cuando el hijo es mayor de esa edad, por cuanto en estos casos se exige que el hijo esté incapacitado o “a su cargo” (la explicación sobre lo que debemos entender por “a cargo” se encuentra en el punto 4).
3.2.4.- Ascendientes directos.
De conformidad con el artículo 2.2.d) del RD 240/2007, estarán sujetos al régimen comunitario los ascendientes directos (padres) del ciudadano de la Unión y los de su cónyuge o pareja de hecho que vivan “a su cargo” (la explicación sobre lo que debemos entender por estar “a cargo” se encuentra en el punto 4).
Al igual que con los descendientes directos, en este caso también los ascendientes directos incluidos dentro del régimen comunitario son tanto los del ciudadano de la Unión como los de su cónyuge o pareja de hecho. La diferencia es que en este supuesto no se establece alguna limitación de edad y siempre se requiere que los ascendientes directos están “a cargo”.
3.2.5.- Familia extensa en el Régimen Comunitario.
El artículo 2 bis.1.a) del RD 240/2007, prevé lo que se conoce como “Familia extensa”. Dicho precepto establece lo siguiente:
“Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:
a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.
2. Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia”.
El artículo 2 bis.4.a) del RD 240/2007, establece los parámetros que deberán considerarse para determinar la aplicación o no del régimen comunitario a los familiares incluidos dentro de la conocida “familia extensa”. La mencionada disposición señala lo que transcribimos a continuación:
“Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:
a) En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia ”.
Al menos teóricamente, la denominada “familia extensa” nos permite la aplicación del régimen comunitario a cualquier miembro de la familia (primos, sobrinos, abuelos, nietos, etc.) del ciudadano de la Unión cuando se cumplan los parámetros antes indicados. Sin embargo, en la realidad es mucho más difícil (no imposible) que las autoridades de extranjería concedan la aplicación del régimen comunitario a alguno de estos familiares, sobre todo cuando el grado de parentesco es alejado. Por ello, lo más recomendable es el asesoramiento individualizado por un abogado especialista en Derecho de Extranjería, quien podrá orientarlo una vez que conozca todos los detalles del caso.
4) ¿Qué debemos entender por estar “a cargo”?
El término “estar a cargo” es común para que los descendientes directos mayores de 21 años, los ascendientes directos y los miembros de la llamada “familia extensa” estén sujetos al régimen comunitario. Sin embargo, ¿qué significa estar “a cargo”?, pues este término por sí solo no dice mucho y puede prestarse a un gran número de interpretaciones.
4.1.- Noción de estar “a cargo” según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La falta de precisión de este término ha obligado a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos indique que debemos entender por estar “a cargo”, lo cual ha hecho de esta manera:
“La calidad de miembro de la familia “a cargo” resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia” (STJUE -Gran Sala- de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05 ).
4.2.- Parámetros para considerar que el familiar está “a cargo” del ciudadano de la Unión.
El criterio previamente citado nos aclara un poco más el panorama. No obstante, es necesario una mayor concreción para determinar cuándo ese familiar se considera “a cargo” del ciudadano de la Unión o no. A tal efecto, resulta conveniente traer a colación la STS de 8 de junio de 2012, Ro 5946/2011, ya que en ella se indicó lo siguiente:
“A los meros efectos de concretar cuándo se alcanza la cantidad que garantiza tales recursos es posible acudir a muy diversos criterios interpretativos, sin perder de vista que ninguna norma exige que todos los ingresos económicos del reagrupado provengan del reagrupante. Lo esencial para hallarse “a cargo” de otra persona es que ésta sea quien principalmente cubra sus necesidades.
Pues bien, habiéndose acreditado en este caso la periodicidad de las remesas que enviaba el padre con dicho objeto, la ausencia de ingresos provenientes del trabajo del reagrupado y el nivel económico de la República Dominicana, donde residía, es posible deducir que los recursos con que contaba Alfonso para satisfacer las necesidades vitales esenciales provenían esencialmente del reagrupante”.
Del extracto citado se identifican 4 parámetros que nos permiten orientarnos a los fines de determinar si un familiar esta “a cargo” del ciudadano de la Unión. Estos son:
a) Que los ingresos de la persona “a cargo” no deben provenir exclusivamente del ciudadano de la Unión. Lo importante es que éste cubra las principales necesidades de aquél;
b) Periodicidad de las remesas (lo ideal es que sean mensuales);
c) Ausencia o insuficiencia de ingresos del familiar “a cargo” (que éste no trabaje o no obtenga rentas suficientes para cubrir todas sus necesidades) y;
d) Nivel económico o de vida del país donde resida la persona “a cargo”.
4.2.1.- Debe demostrarse la finalidad de las remesas.
De todos estos elementos, la mayoría de los ciudadanos de la Unión suelen estar familiarizados con las remesas y casi siempre se concentran sólo en este factor. A pesar que la suficiencia y periodicidad de éstas es importante, en muchas ocasiones demostrar el envío aislado de las mismas no es suficiente para acreditar que el familiar está “a cargo”, como se indicó en la STS de 19 de octubre de 2015, Ro 1373/2015, en los términos que copiamos a continuación:
“Lo cierto es que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante puede ser un elemento que sirve para acreditar esa dependencia económica, este Tribunal en su sentencia 23 de septiembre de 2014 (rec. 278/2013 ) ha relativizado el envío de cantidades de dinero como único elemento que demuestre la dependencia económica de la solicitante del visado, argumentando que «este dato escueto y simple no puede ser por sí sólo demostrativo de que la madre, … vive «a cargo» de su hija… en el sentido de que la subsistencia de aquélla dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente al mantenimiento de la subsistencia de la madre» pues se requiere que esté probado que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto”.
En consecuencia, debemos probar tanto el envío de las remesas (transferencias bancarias, etc.) como la finalidad que se le ha dado a ese dinero. Algunos ejemplos de esto podrían ser: Acreditar que con esos medios económicos se paga la renta de la vivienda donde reside el familiar, el seguro médico, educación, alimentación, salario de la persona que lo cuida, entre otros.
5) Derechos y beneficios de las personas a quienes se le aplica el régimen comunitario.
Los principales derechos de quienes están sujetos al régimen comunitario son, “entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español” (Art. 3.1 RD 240/2007). De igual modo, estas personas “tienen derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, prestación de servicios o estudios, en las mismas condiciones que los españoles” (Art. 3.2 RD 240/2007), es decir, que en principio tienen completamente el derecho a trabajar.
Además, al obtener el derecho a residir legalmente, luego podrá solicitar la nacionalidad española. Si desea saber más sobre la solicitud, procedimiento y requisitos para obtener la nacionalidad española por residencia, podrá hacerlo a través del enlace previo.
5.1.- ¿Se puede trabajar con la tarjeta comunitaria?
No obstante lo indicado en el punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.2 RD 240/2007 podrán trabajar los familiares de los ciudadanos de la Unión a los que se le aplique el régimen comunitario, «exceptuando a los descendientes mayores de 21 años que viven a cargo, y a los ascendientes a cargo» .
Para el ejercicio de estos derechos se requiere el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales variarán dependiendo si la persona estará en España en régimen de estancia o de residencia.
6) Situación de estancia en España en Régimen Comunitario (menos de 3 meses).
Con base en el artículo 29.1 de la Ley de Extranjería, “los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia”.
De conformidad con la referida ley, la “estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días” (Art. 30.1 Ley de Extranjería).
La situación de estancia en el régimen comunitario está fijada en un plazo inferior a 3 meses (que no necesariamente debe ser igual a los 90 días previstos en la Ley de Extranjería/Art. 6 RD 240/2007).
6.1.- Requisitos para que los ciudadanos de la Unión puedan entrar a España en situación de estancia.
Si algún nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza permanecerá en España por menos de 3 meses (cualquier que sea su finalidad), a efectos de entrar en territorio español, “será suficiente la posesión de pasaporte o documento de identidad en vigor” (Art. 6.1 RD 240/2007), es decir, que para estos ciudadanos el pasaporte no es obligatorio si tienen un documento de identidad vigente equivalente a lo que sería el Documento Nacional de Identidad (DNI) en España. Es muy importante que en dicho documento “conste la nacionalidad del titular” (Art. 4.1 RD 240/2007).
6.2.- Requisitos para que los familiares de los ciudadanos de la Unión que sean nacionales de algún país extracomunitario puedan entrar a España en situación de estancia.
Los requisitos para que los familiares de los ciudadanos de la Unión que no sean nacionales de algún país miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza puedan ingresar en situación de estancia son:
a) Pasaporte válido y en vigor (Arts. 4.2 y 6.2 Rd 240/2007);
b) Visado de entrada cuando así lo disponga el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo. Para saber si usted necesita visado, lea el listado de países cuyos nacionales necesitan visa (Art. 4.2 RD 240/2007).
Recuerde que estos requisitos serán de aplicación siempre y cuando usted venga a España a acompañar o a reunirse con el ciudadano de la Unión (Art. 6.2 RD 240/2007). En otras palabras, si es familiar de un ciudadano de la Unión y viene a España con una finalidad distinta a la indicada, no se le aplicarán estos requisitos sino los generales previstos en la Ley de Extranjería (carta de invitación, demostración de medios económicos, etc.). De ser ese el caso, puede leer nuestro artículo denominado: REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS EXTRANJEROS PARA VIAJAR Y ENTRAR A ESPAÑA SIN INCONVENIENTES, en donde se explica detalladamente ese tema.
6.2.1.- Visado comunitario.
La expedición del visado comunitario “será gratuita y su tramitación tendrá carácter preferente”. Además, cabe destacar que éste no será necesario si la persona (en principio obligada a obtenerlo), ya posee “la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, válida y en vigor, expedida por otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo” (Art. 4.2 RD 240/2007).
Con base en el artículo 2 bis. 2 del RD 240/2007, los requisitos del visado comunitario son:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante;
b) En los casos de la llamada “familia extensa” (explicada en el punto 3.2.5), documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia;
c) En el supuesto de pareja de hecho, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión y el tiempo de convivencia.
A pesar que el RD 240/2007 indica los requisitos para obtener la visa comunitaria, lo recomendable es que verifique en el Consulado de España de su país de origen los documentos exactos que le requerirán al momento de solicitar este visado, pues dependiendo de la oficina consular varían un poco.
6.2.2.- Documentos que debe llevar al ingresar a España para acompañar o reunirse con su familiar ciudadano de la Unión.
A pesar que no le exigirán los requisitos previstos en la Ley de Extranjería, si viene a acompañar o visitar a su familiar comunitario, deberá demostrar:
a) Que su familiar es un ciudadano de la Unión (es recomendable tener copia compulsada del pasaporte de su familiar o documento de identidad donde conste la nacionalidad de éste, literal de nacimiento, etc.);
b) El lazo que lo vincula (literal de nacimiento, literal de matrimonio, libro de familia, documentación que los acredita como pareja de hecho, entre otros documentos, dependiendo del vínculo existente entre ustedes);
c) Que su familiar está residenciado en el país al que usted va (certificado de empadronamiento, por ejemplo).
d) Cualquier otro documento que demuestre que usted se encuentra incluido en el régimen comunitario por ser familiar de un ciudadano de la Unión y cumplir el resto de los requisitos antes explicados (por ejemplo, los ascendientes tendrían que probar que están “a cargo” del ciudadano de la Unión).
Si va a entrar junto con su familiar no será necesario la tenencia de algunos de estos documentos, pues él o ella estará con usted y tendrá dicha documentación en original a la mano.
7) Situación de residencia temporal en España en Régimen Comunitario (Más de 3 meses).
En el régimen comunitario la residencia puede ser temporal o permanente. la residencia temporal, por regla general, tendrá una duración de 5 años, salvo que “el período previsto de residencia del ciudadano de la Unión (…) fuera inferior” a ese tiempo (Art. 8.5 RD 240/2007).
Como lo indicamos previamente, “todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación” (Art. 21.1 TFUE). En otras palabras, el derecho de circular y residir existe, pero no es absoluto ya que para su ejercicio deben cumplirse con una serie de obligaciones.
7.1.- Solicitud del certificado de registro de ciudadano de la Unión o la tarjeta comunitaria.
A la luz del artículo 3.3 del RD 240/2007, los ciudadanos de la Unión y familiares sujetos al régimen comunitario “que pretendan permanecer o fijar su residencia en España durante más de 3 meses estarán obligados a solicitar un certificado de registro o una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión”, respectivamente.
7.1.1.- ¿Cuándo y dónde debe solicitarse el certificado de registro de ciudadano de la Unión o la tarjeta comunitaria?
Los ciudadanos de la Unión están “obligados a solicitar personalmente ante la oficina de extranjeros de la provincia donde pretenden permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaria de Policia correspondiente, su inscripción en el Registro Central de Extranjeros” (Art. 7.5 RD 240/2007).
El plazo para solicitarlo es de 3 meses desde que entraron a España. Una vez presentada la solicitud se expedirá “de forma inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero, y la fecha de registro” (Art. 7.5 RD 240/2007).
Respecto a los familiares, el plazo y el lugar de solicitud es el mismo que se aplica para los ciudadanos de la Unión (Art. 8.1 RD 240/2007), la diferencia es que los familiares no solicitan un certificado de registro, sino la expedición de la “Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión” (también conocida como tarjeta comunitaria).
7.1.2.- ¿Cuánto tiempo tarda la resolución de la tarjeta comunitaria?
Es importante mencionar que al momento de solicitar la tarjeta comunitaria, “se entregará de forma inmediata un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud de la tarjeta, que será suficiente para acreditar su situación de estancia legal hasta la entrega de la tarjeta” (Art. 8.2 RD 240/2007).
El plazo de respuesta será dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud (Art. 8.4 RD 240/2007).
7.1.3.- Requisitos para solicitar y obtener el certificado de registro de ciudadano de la Unión o la tarjeta comunitaria.
Como hemos mencionado previamente, el derecho a la libre circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión y sus familiares no es absoluto. Por lo tanto, para que los ciudadanos de la Unión y sus familiares puedan residir por más de 3 meses en España, se requiere estar en alguno de estos supuestos:
a) Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España o;
b) Disponer, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España o;
c) Estar matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y contar con un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España y garantizar a la autoridad nacional comepetente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia (Art. 7.1.a), b) y c) RD 240/2007).
NOTA: Si el estudiante es ciudadano de la Unión Europea o familiar de éste, el trámite que se deberá realizar será el de Certificado de Registro o el de Tarjeta Comunitaria, según sea el caso. Por el contrario, si al extranjero no se le aplica el régimen comunitario y quiere realizar algún tipo de actividad académica en este país, el procedimiento que deberá seguir es el de visa de estudiante en España.
De estos supuestos vale la pena destacar la demostración de medios económicos suficientes para el ciudadano de la Unión y su familia, así como contar con un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, los cuales se exigen en el segundo y tercer supuesto. En realidad también es aplicable al primero, pero no se indica expresamente ya que, al trabajar la persona, está generando ingresos y además tiene derecho a la asistencia sanitaria en España por cotizar en la Seguridad Social bien sea en el Régimen General o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En consecuencia ya cumple con dichos requisitos.
7.1.3.1.- Medios económicos suficientes.
El artículo 7.7 del RD 240/2007 señala lo siguiente:
“En lo que se refiere a medios económicos suficientes, no podrá establecerse un importe fijo, sino que habrá de tenerse en cuenta la situación personal de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de recursos por debajo del cual se concede asistencia social a los españoles o el importe de la pensión mínima de Seguridad Social”.
El artículo 7 del RD 240/2007 ha sido desarrollado por la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio. En el artículo 3.2.c).2 de la señalada Orden se prevé lo siguiente:
“Se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de este requisito la tenencia de recursos que sean superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del interesado”.
En resumen, no se indica una suma fija para determinar la suficiencia de los recursos económicos, sino que por el contrario debemos acudir a la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en el año que se presente la solicitud para conocer esos ingresos mínimos que deben tenerse.
7.1.3.1.1.-¿Se puede obtener la tarjeta comunitaria sin medios económicos suficientes y sin contrato de trabajo?
Un dato realmente importante es el relacionado con los familiares de ciudadanos españoles que pretenden obtener la tarjeta comunitaria en España, ya que los diferentes Juzgados y Tribunales han determinado que en estos casos no se puede exigir la suficiencia de medios económicos. Algunas de las sentencias que asentaron esto son las siguientes:
- “Dicho esto, no se cuestiona que se trata de evitar que los solicitantes se conviertan en una carga para la asistencia social en España y, desde ese punto de partida, podría entenderse que a quién se exija, en un primer momento, la acreditación de la suficiencia económica, sea al “reagrupante”. Ahora bien, dicho precepto se refiere a las condiciones exigibles al ciudadano de la Unión y sus familiares que vengan a España pero no al español que ya vive en España ni a los familiares del español. Por ello, acreditado el vínculo matrimonial entre solicitante y un español la exigencia de requisitos económicos carece de cobertura jurídica válida porque supondría tanto como condicionar el devenir de la vida matrimonial en función de los recursos económicos de los que se disponga, lo que es, a todas luces, contrario al art 32 de la CE” (Sentencia No 189/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 2 de Santander, de fecha 20 de junio de 2017).
- “El Magistrado de la primera instancia razona que la pareja de hecho del recurrente, que es ciudadana española, no acredita ninguna actividad laboral ni medios propios de vida y que el recurrente no acredita la realización de la actividad en la que se dio de alta en el RETA ni la suficiencia de medios económicos que se deriven de esa actividad. Pero ese razonamiento es consecuencia del error en la aplicación del art. 7 del RD antes citado, de cuyo articulado el precepto aplicable es el art. 8, destinado a regular los requisitos para la “residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión”, que es el caso dado que el apelante es pareja de hecho de una ciudadana española, sin que de dicho precepto se deduzca en modo alguno que el solicitante de la tarjeta deba acreditar los recursos económicos a que antes aludimos” (STSJ de Sevilla de 11 de marzo de 2016).
- “Siendo aplicable el art. 8 del citado RD 240/2007 al supuesto de autos, es decir a la solicitud formulada por D. Evelio, de nacionalidad cubana, se comprueba que en ningún momento es exigible al solicitante de dicha tarjeta que tenga que acreditar, como exige la sentencia apelada y las resoluciones administrativas impugnadas, que en este caso su padre, ciudadano de la Unión y más concretamente de nacionalidad española y con residencia en España, tenga que acreditar que dispone de recursos suficientes para que su hijo que pretende reunirse con él y acompañarle no constituya una carga para la asistencia social durante su residencia en España. (…) Es por lo que procede concluir que asiste al anterior el derecho a que le sea otorgada la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión solicitada” (STSJ de Castilla y León, Sede Burgos, de 18 de noviembre de 2016, Ro 166/2016).
De las anteriores sentencias, dictadas no sólo por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo sino también por diferentes Tribunales Superiores de Justicia y con distintos familiares de españoles (cónyuge, pareja de hecho e hijo), queda claro que la suficiencia de medios económicos no puede exigirse en caso de familiares de ciudadanos españoles que pretendan reunirse con él/ella en España.
A pesar de las numerosas decisiones judiciales que han determinado lo anterior, todavía en algunos casos las autoridades de extranjería deciden negar la tarjeta comunitaria si no se demuestra la suficiencia de los recursos económicos. Si esto le ocurre a usted o alguno de los miembros de su familia puede ponerse en contacto con nosotros para que como abogados expertos en extranjería podamos recurrir dicha decisión. Así, lograremos la obtención de la tarjeta comunitaria, como ya lo hemos hechos con muchos de nuestros clientes previamente.
7.1.3.2.- Seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España.
El otro requisito importante para obtener el certificado de registro de ciudadano de la Unión o la tarjeta comunitaria es el seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España. Dicho requisito es sumamente relevante, ya que España pretende evitar tener que sufragar cualquier tipo de gastos médicos por usted y sus familiares.
El contar con un seguro adecuado es sumamente importante, pues de lo contrario el trámite podría ser denegado. Esto lamentablemente es bastante frecuente, como podrá observar en la siguiente imagen:
En la imagen previa hemos eliminado cierta información para proteger los datos del afectado, pero lo importante es que esta persona (con la intención de ahorrar un poco de dinero) contrató un seguro inadecuado, el cual no cumplía con los requisitos previstos para obtener cualquier permiso en materia de extranjería y eso le acarreó que su trámite fuese denegado. De ahí la relevancia de contratar un seguro que, además de ser excelente desde un punto de vista de salud, cumpla con las exigencias de extranjería para obtener la autorización que se solicitará. Por ello, de necesitar uno no dude en ponerse contacto con nosotros.
NOTA IMPORTANTE: Para contratar el referido seguro de enfermedad CONTÁCTENOS, ya que le conseguiremos una póliza que han utilizado muchos de nuestros clientes al solicitar el certificado de registro de ciudadano de la Unión o la tarjeta comunitaria y siempre ha funcionado a la perfección a los fines de obtener dichos documentos.
Para poder enviarle un presupuesto sin compromiso, por favor indícanos su fecha de nacimiento y la de los otros asegurados, si los hubiera.
Además, si quiere saber cómo debe ser el referido seguro de salud, podrá hacerlo leyendo nuestro artículo denominado: SEGURO MÉDICO PARA EXTRANJEROS EN ESPAÑA.
7.1.4.- Documentos que deben acompañar a la solicitud del certificado de registro de ciudadano de la Unión.
Según el artículo 7.6 del RD 240/2007, los ciudadanos de la Unión deberán presentar junto con la solicitud del certificado de registro, “el pasaporte o documento nacional de identidad válido y en vigor del solicitante, así como la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigibles para la inscripción establecidos” en el señalado real decreto. Además, “en el supuesto que el pasaporte o documento nacional de identidad estén caducados, deberá aportarse copia de éstos y de la solicitud de renovación”.
La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigibles, se encuentra regulada en el artículo 3.2 de la Orden PRE/1490/2012, que prevé lo siguiente:
“Además se requerirá la siguiente documentación, en función de los supuestos en los que se encuentre el solicitante:
a) Los trabajadores por cuenta ajena deberán aportar una declaración de contratación del empleador o un certificado de empleo. Estos documentos deberán incluir, al menos, los datos relativos al nombre y dirección de la empresa, identificación fiscal y código cuenta de cotización. En todo caso, se admitirá la presentación del contrato de trabajo registrado en el correspondiente Servicio Público de Empleo o documento de alta, o situación asimilada al alta, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, si bien no será necesaria la aportación de esta documentación si el interesado consiente la comprobación de dichos datos en los Ficheros de la Tesorería General de la Seguridad Social.
b) Los trabajadores por cuenta propia aportarán una prueba de que trabajan por cuenta propia. En todo caso, se admitirá la inscripción en el Censo de Actividades Económicas o la justificación de su establecimiento mediante la inscripción en el Registro Mercantil o el documento de alta o situación asimilada al alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, si bien no será necesaria la aportación de esta documentación si el interesado consiente la comprobación de dichos datos en los Ficheros de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Agencia Tributaria.
c) Las personas que no ejerzan una actividad laboral en España deberán aportar documentación acreditativa del cumplimiento de las dos siguientes condiciones:
1.ª Seguro de enfermedad, público o privado, contratado en España o en otro país, siempre que proporcione una cobertura en España durante su período de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud.
Se entenderá, en todo caso, que los pensionistas cumplen con esta condición si acreditan, mediante la certificación correspondiente, que tienen derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Estado por el que perciben su pensión.
2.ª Disposición de recursos suficientes, para sí y para los miembros de su familia, para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.
La acreditación de la posesión de recursos suficientes, sea por ingresos periódicos, incluyendo rentas de trabajo o de otro tipo, o por la tenencia de un patrimonio, se efectuará por cualquier medio de prueba admitido en derecho, tales como títulos de propiedad, cheques certificados, documentación justificativa de obtención de rentas de capital o tarjetas de crédito, aportando en este último supuesto una certificación bancaria actualizada que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta (…).
d) Los estudiantes, incluidos los que cursen enseñanzas de formación profesional, deberán presentar documentación acreditativa del cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.º Matrícula en un centro, público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente.
2.º Seguro de enfermedad, público o privado, contratado en España o en otro país siempre que proporcione una cobertura completa en España. No obstante, se estimará cumplida esta condición si el estudiante cuenta con una tarjeta sanitaria europea con un período de validez que cubra todo el periodo de residencia y que le habilite para recibir, exclusivamente, las prestaciones sanitarias que sean necesarias desde un punto de vista médico, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista.
3.º Declaración responsable de que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia, para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su período de residencia.
La participación en programas de la Unión Europea que favorecen intercambios educativos para estudiantes y profesores se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de estos requisitos”.
7.1.5.- Documentos que deben acompañar a la solicitud de la tarjeta comunitaria.
Con base en el artículo 8.3 del RD 240/2007, la solicitud de la tarjeta comunitaria, deberá presentarse acompañada de la siguiente documentación:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación;
b) Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta;
c) Certificado de registro del familiar ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse;
d) Documentación acreditativa (sólo en los supuestos que aplique), de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar y;
e) 3 Fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné (Art. 8.3 RD 240/2007).
7.1.5.1.- Documento acreditativo del matrimonio en el caso de ciudadanos españoles.
El vínculo conyugal debe probarse con el literal, certificado o acta de matrimonio. Sin embargo, la duda surge con relación al matrimonio celebrado entre un español y una extranjera extracomunitaria en el país de origen de ésta, es decir, un matrimonio celebrado bajo una legislación distinta a la española. En estos casos cabe preguntarnos, ¿A efectos de obtener la tarjeta comunitaria es válido la presentación del literal, certificado o acta de matrimonio extranjera?
La respuesta a dicha interrogante es que SÍ es válido la presentación del literal, certificado o acta de matrimonio extranjera, lo cual ha sido afirmado en numerosas oportunidades por distintos Juzgados y Tribunales españoles. A continuación citamos 3 de dichas decisiones:
- “Por otra parte, una cosa es que el art. 61 del CC señale que para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil y otra que el matrimonio correctamente celebrado en el extranjero entre español y extranjera requiera para el permiso solicitado, como requisito previo la inscripción en el Registro Civil español, más cuando habiendo presentado dicha solicitud hace más de un año no consta resolución en sentido alguno. Finalmente no cabe olvidar que el art. 8.3 b) del RD 240/07 exige como documentación a aportar «b) Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta.», y eso ha sido cumplido por la recurrente” (STSJ Cararias, Sede Santa Cruz de Tenerife, de 11 de febrero de 2016, Ro 181/2015).
- “La razón por la que se deniega lo solicitado en vía administrativa es que el matrimonio de la peticionaria no está inscrito en el Registro Civil español. Eso sí, consta inscrito en el Registro correspondiente del país en que se celebró y consta igualmente promovida la inscripción en el Registro Civil Central. A estos efectos, debe recordarse la doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado sobre esta particular cuestión: Los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la nacionalidad española, son inscribibles en el Registro Civil español competente (cfr. arts. 15 LRC y 66 RRC) siempre, claro es, que se cumplan los requisitos en cada caso exigidos. La falta de inscripción del matrimonio no impide la admisión de su prueba extrarregistral, (cfr. artículo 2 LRC ). Por lo demás, es claro que la falta de inscripción del matrimonio sólo puede ser invocado por los terceros de buena fe (cfr. artículos 61 CC y 70 LRC), pero no puede llevar consigo la gravísima consecuencia de estimar que los cónyuges no están casados. La inscripción sólo es necesaria para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio, pero éstos se producen desde su celebración. Cuando se habla de pleno reconocimiento de efectos civiles se quiere significar que el matrimonio no inscrito no puede perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. Para la Administración, salvo que niegue -lo que no es el caso- la autenticidad de los documentos aportados el matrimonio de los interesados es una realidad ante la que no puede cerrar los ojos y uno de los efectos desde su celebración es, precisamente, que los cónyuges tienen que ser considerados como tales (Sentencia No 221/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 24 de septiembre de 2015).
- “Como hemos dicho, contrajeron matrimonio en la República Dominicana al amparo de la ley del lugar de celebración, matrimonio inicialmente válido conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código civil , sin que conste su inscripción en el Registro civil Español, que en atención a las circunstancias del caso y la legislación registral, habría de ser el Registro Civil Central. Ello no obstante, la inscripción del matrimonio es declarativa y no constitutiva, por lo que si bien no existe la inscripción puede probarse la existencia del matrimonio por otros medios, como autoriza el artículo 2 LRC , que en lo que al caso atañe, por llevarse a cabo en el extranjero y con arreglo a la ley del lugar de celebración, es válida a tal fin la certificación plurilingüe emitida al amparo del Convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil hecho en Viena, el 8 de septiembre de 1976, instrumento de ratificación de España de 1980 y con entrada en vigor en nuestro país el 30 de julio de 1983. Por lo tanto, con dicha documentación la solicitante es esposa de un ciudadano español y por ello tendrá derecho, conforme a la normativa antedicha, al visado solicitado” (STSJ Madrid, de 10 de octubre de 2014, Ro 262/2014).
De cara a las decisiones traídas a colación, es perfectamente válido solicitar y obtener la tarjeta comunitaria con el literal, certificado o acta de matrimonio extranjera. Eso sí, ésta debe estar apostillada si se trata de un país que forme parte del Convenio de la Haya o legalizada en caso que el documento provenga de un país que no forme parte del referido Convenio.
De igual modo, es recomendable antes de solicitar la tarjeta comunitaria haber instado la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español correspondiente.
A pesar del gran número de sentencias que sostienen la posibilidad de solicitar y obtener la tarjeta comunitaria con el literal, certificado o acta de matrimonio extranjera, en ocasiones las autoridades de extranjería niegan la concesión de la misma alegando que es un requisito indispensable la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español. En caso que esto le ocurra, puede comunicarse con nosotros para lograr que su cónyuge adquiera la tarjeta comunitaria, como hemos hecho con muchos de nuestros clientes previamente.
7.2.- Pérdida de la residencia temporal comunitaria.
Con relación a la tarjeta comunitaria, es importante señalar que “caducará por ausencias superiores a 6 meses en 1 año” (Art. 14.3 RD 240/2007).
Sin embargo, la vigencia de la tarjeta no se verá afectada en caso que las ausencias se deban al cumplimiento de obligaciones militares, así como por motivos de gestación, parto, postparto, enfermedad grave, estudios, formación profesional o traslados por razones de carácter profesional a otro país dentro o fuera de la Unión Europea (Art. 14.3 RD 240/2007).
8) Mantenimiento del régimen comunitario a los familiares del ciudadano de la Unión en caso de fallecimiento, salida de España, nulidad de matrimonio, divorcio o cancelación de inscripción como pareja de hecho.
En caso de fallecimiento del ciudadano de la Unión, a los familiares que no sean nacionales de algún país miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza se les seguirá aplicando el régimen comunitario, “siempre que éstos hayan residido en España, en calidad de miembros de la familia, antes del fallecimiento del titular del derecho” (Art. 9.2 RD 240/2007).
De la lectura del artículo parcialmente citado, se desprende claramente que sólo se requiere que dichos familiares del ciudadano de la Unión hayan residido en España antes del fallecimiento, es decir, lo importante es que hayan residido antes de la muerte de su familiar, independientemente del tiempo que lo hayan hecho, para que se les siga aplicando el régimen comunitario.
Los referidos familiares deben comunicar el fallecimiento del ciudadano de la Unión a las autoridades de extranjería correspondientes (Art. 9.2 RD 240/2007).
En el supuesto de salida de España del ciudadano de la Unión, el artículo 9.3 del RD 240/2007 se limita a indicar que dicha circunstancia “no supondrá la pérdida del derecho de residencia de sus hijos ni del progenitor que tenga atribuida la custodia efectiva de éstos (…), siempre que dichos hijos residan en España y se encuentren matriculados en un centro de enseñanza para cursar estudios”.
En otras palabras, aquí lo relevante para que los hijos y el progenitor nacional de un tercer Estado sigan sujetos al régimen comunitario es que residan en España (sin importar el tiempo) y los hijos se encuentren escolarizados. El régimen comunitario se les aplicará hasta la finalización de los estudios de los descendientes directos (Art. 9.3 RD 240/2007).
En los casos de nulidad de matrimonio, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja de hecho, el extranjero nacional de un tercer país seguirá rigiéndose por el régimen comunitario en los siguientes escenarios:
a) Que el matrimonio haya durado al menos 3 años hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad de matrimonio, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja de hecho. Debe acreditarse que de esos 3 años, por lo menos 1 ha transcurrido en España (Art. 9.4.a) RD 240/2007). Los extranjeros están obligados a notificar a las autoridades de extranjería el cambio de su estado civil. Por ejemplo, indicar que pasaron de estar casados con un ciudadano de la Unión a divorciados (Art. 14.2 RD 240/2007);
b) Que se le haya otorgado la custodia de los hijos al ciudadano nacional de un tercer Estado, bien sea de mutuo acuerdo o por decisión judicial (Art. 9.4.b) RD 240/2007);
c) Que se haya acordado de mutuo acuerdo o por decisión judicial, el derecho de visita de los hijos menores del ex cónyuge o ex pareja de hecho, cuando dichos descendientes directos estén residenciados en España (Art. 9.4.d) RD 240/2007);
d) Que se hayan dado circunstancias realmente difíciles como haber sido víctima de violencia de género o haber sido sometida a trata de seres humanos por su cónyuge o pareja durante el matrimonio o la situación de pareja de hecho (Art. 9.4.c) RD 240/2007).
En todas estas situaciones los familiares de los ciudadanos de la Unión seguirán sujetos al régimen comunitario. No obstante, ¿qué pasa cuando no se cumple con alguno de los requisitos antes indicados? Eso precisamente es lo que explicaremos en el siguiente punto.
9) Cambio del régimen comunitario al régimen general.
Cuando la situación de los familiares de los ciudadanos de la Unión no puede ser encuadrada en alguno de los supuestos analizados en el punto anterior, los mismos tendrán la posibilidad de realizar la modificación de la tarjeta comunitaria al régimen general de extranjería. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 200.3 del Reglamento de Extranjería que prevé lo siguiente:
“Los extranjeros titulares de un certificado como ciudadano comunitario o de una Tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión, cuando hayan cesado en tal condición, podrán obtener, si cumplen los requisitos establecidos al efecto, a excepción del visado, una autorización de residencia no lucrativa o de residencia y trabajo por cuenta ajena, del tiempo que corresponda, en función de la duración de la documentación de la que fue titular”.
Los requisitos para obtener la residencia no lucrativa están desarrollados en los artículos 46 y siguientes del Reglamento de Extranjería.
Por otra parte, los requisitos para la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena general, están previstos en los artículos 62 y siguientes del referido reglamento.
10) Situación de residencia permanente en España (Certificado de registro de ciudadano de la Unión y tarjeta comunitaria permanente).
La regla general consiste en que los ciudadanos de la Unión y los familiares sujetos al régimen comunitario serán titulares del derecho a residir con carácter permanente cuando hayan “residido en España durante un período continuado de 5 años” (Art. 10.1 RD 240/2007).
Un aspecto importante sobre el derecho a la residencia permanente en España es que, “no estará sujeto a las condiciones previstas” para obtener el certificado de registro de ciudadano de la Unión o tarjeta comunitaria inicial (Art. 10.1 RD 240/2007). Dicho criterio también ha sido ratificado en la sentencia No 367/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de octubre de 2016, al indicar lo siguiente:
“No obstante ello, resulta de aplicación al caso de Autos el artículo 10.1 del RD 240/2007 al regular el permiso de residencia de familiares de ciudadanos de la UE no estando sujeto a las condiciones previstas en el Capítulo III del R.D. 240/2007, por lo que los comunitarios y familiares de comunitarios que tengan derecho a la residencia permanente no les es de aplicación los requisitos previstos en el artículo 7 en relación con el artículo 9 bis del RD 240/2007.
La recurrente, de nacionalidad venezolana, solicitó autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea. Consta que contaba con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, vigente hasta el 21/10/2014, que está casada desde el año 1.972 con D. Pablo Rodríguez y Jorge, de nacionalidad española así como que ha residido en España al menos cinco años legalmente.
De lo anterior, se infiere que la Resolución recurrida no es conforme a Derecho. Procede, por todo ello, estimar el recurso interpuesto anulando la actuación administrativa recurrida”.
La residencia permanente, como su mismo nombre lo indica, es por tiempo ilimitado. No obstante, la misma puede perderse como veremos más adelante.
10.1.- ¿Cuándo y donde debe solicitarse la residencia permanente? (Renovación de la tarjeta comunitaria y del certificado de registro de ciudadano de la Unión).
Con relación a la tarjeta comunitaria, el artículo 11.1 del RD 240/2007 indica que “la solicitud deberá presentarse (…) durante el mes anterior a la caducidad de la tarjeta de residencia, pudiendo también presentarse dentro de los 3 meses posteriores a dicha fecha de caducidad sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda”.
El referido retraso “hasta 3 meses, en la solicitud de renovación de las autorizaciones una vez que hayan caducado” (Art. 52.b) Ley de Extranjería), constituye una infracción leve en materia de extranjería, cuya sanción es la imposición de una multa de hasta 500 euros (Art. 55.1.a) Ley de Extranjería).
En consecuencia, lo más recomendable será siempre presentar la solicitud en el mes previo a la caducidad de la tarjeta comunitaria y no después. No obstante, cabe aclarar que si se presenta dentro de los 3 meses posteriores no afectará en lo absoluto el derecho a obtener la residencia permanente. Simplemente lo que ocurrirá en ese caso es que se impondrá la multa correspondiente.
Respecto al momento de solicitar el certificado de registro de ciudadano de la Unión (aplicable para los ciudadanos de la Unión, no para sus familiares) el RD 240/2007 no establece plazo para ello. Sin embargo, lo recomendable es guiarse por el mismo plazo previsto para la tarjeta comunitaria de los familiares correspondientes, esto es, en el mes previo al vencimiento o, en su defecto, dentro de los 3 meses siguientes a su caducidad.
Ambas solicitudes se presentarán ante la oficina de extranjería de la provincia donde estén residenciados, o en su defecto, en la comisaría de policía correspondiente.
10.2.- ¿Qué plazo tienen las autoridades de extranjería para decidir sobre la residencia permanente?
En el caso del certificado de registro de ciudadano de la Unión solicitado por los ciudadanos de la Unión no se prevé un plazo concreto. Todo esto debido a que el artículo 10.1 del RD 240/2007 se limita a indicar que, “la Oficina de Extranjeros (…) expedirá, con la mayor brevedad posible y tras verificar la duración de la residencia, un certificado del derecho a residir con carácter permanente”.
Refiriéndonos al plazo de respuesta en el caso de familiares de los ciudadanos de la Unión, las autoridades competentes expedirán “una tarjeta de residencia permanente, en el plazo de 3 meses contados desde la fecha en que la correspondiente solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación” (Ar. 11.1 RD 240/2007).
10.2.1.- Concesión de la residencia permanente por silencio administrativo positivo.
El plazo de 3 meses que tienen las autoridades de extranjería para pronunciarse sobre la solicitud de residencia permanente (que siempre será una renovación de la previa residencia temporal), es de gran importancia. Esto debido a que si no se decide y notifica dicha solicitud en el mencionado plazo, opera el denominado silencio administrativo positivo, lo cual se traduce en el “efecto estimatorio que, en general, tiene la falta de respuesta por parte de la Administración sobre una solicitud dirigida por un interesado a aquella” (Definición del Diccionario del Español Jurídico realizado por la Real Academia Española y el Consejo General del Poder Judicial).
En términos muy sencillos, el silencio administrativo positivo implicaría la concesión de la residencia permanente debido a que la Administración Pública no resolvió su solicitud en el tiempo que la ley establece para ello (3 meses).
Lo anterior ha sido ratificado por la sentencia No 138/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 4 de Valencia, de fecha 16 de abril de 2013, en los términos que transcribimos de seguidas:
“Pues bien, para resolver esta cuestión el Real Decreto 240/2007, aplicable al presente caso, remite en su Disposición Adicional Segunda, en lo no previsto en el mismo, a la Ley Orgánica 4/2000 (…) que en el punto 2 de su Disposición Adicional Primera dispone que “Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia, así como la renovación del permiso de trabajo, que se formulan por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas”.
En el presente caso, obra acreditado que la recurrente presentó en fecha 18 de septiembre de 2009 su solicitud de residencia (…) y no es hasta el 14 de junio de 2011 cuando se dicta resolución desestimando la solicitud. De todo ello resulta evidente la superación del plazo máximo de tres meses para resolver por parte de la Administración legalmente y, por ende, la concesión de la residencia permanente solicitada por ministerio de la Ley, pues el peticionario así lo instó por escrito de fecha 27 de abril de 2011”.
En consecuencia, si usted ha solicitado la residencia permanente y las autoridades de extranjería, pasados los 3 meses que tenían para hacerlo, le dan respuesta desestimando su solicitud, puede comunicarse con nosotros para recurrir dicha resolución y ayudarlo a obtener la mencionada residencia permanente.
10.3.- Pérdida de la residencia permanente comunitaria.
Como indicados previamente, la residencia permanente tiene carácter indefinido, pero el documento que lo demuestra deberá renovarse cada 10 años (Art. 11.1 RD 240/2007).
No obstante lo anterior, “se perderá el derecho de residencia permanente por ausencia del territorio español durante más de 2 años consecutivos” (Art. 10.7 RD 240/2007).
11) Conclusión.
De lo explicado a lo largo de este post caben destacar los siguientes puntos:
a) El régimen comunitario es mucho más favorable que el general. Por lo tanto, siempre y cuando pueda optar por éste debe hacerlo;
b) El régimen comunitario va más allá de los nacionales de los países de la Unión Europea, pues también se benefician de él los nacionales de los Estados que conforman el Espacio Económico Europeo y Suiza;
c) De igual modo, el cónyuge, pareja de hecho, descendientes y ascendientes directos, así como los incluidos dentro de la “familia extensa” también pueden regular su situación de estancia o residencia en España a través del régimen comunitario, siempre y cuando acompañen o vayan a reunirse con el ciudadano de la Unión y cumplan con el resto de requisitos previamente explicados.
Por último, si le ha gustado o parecido útil este artículo lo invitamos a que lo evalúe, lo comparta en redes sociales y escriba algún comentario relacionado con el tema.
También le puede interesar:
- RECURSO DE REPOSICIÓN EN EXTRANJERÍA.
- NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA.
- RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NACIONALIDAD.
Manuel Torres Oliveras
Posted at 18:05h, 15 octubreHola, sirven los saldos en cuenta a la hora de justificar medios económicos o sólo sirve tarjetas crédito, depositos, cheques etc? Cuando se solicita la tarjeta comunitaria… Gracias por adelantado y saludos
Andrés Graffe Pérez
Posted at 18:17h, 16 octubreHola Manuel, excelente pregunta.
El saldo en cuenta es el mejor medio que se puede utilizar para demostrar que uno cuenta con los medios económicos suficientes, ya que se está acreditando ante las autoridades de extranjería que se tiene disponibilidad inmediata sobre esa cantidad de dinero, es decir, que tenemos liquidez.
No obstante, es perfectamente posible probar la suficiencia de los medios económicos por otras vías. De hecho, la hoja informativa oficial de las autoridades de extranjería establece lo siguiente: «Se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho, tales como títulos de propiedad, cheques certificados, documentación justificativa de obtención de rentas de capital o tarjetas de crédito con certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta».
Por lo tanto, los medios económicos para obtener bien sea el certificado de registro o la tarjeta comunitaria pueden ser probados a través de cualquiera de esos documentos.
Espero te haya resultado útil la respuesta.
Un saludo.