¿Si soy extranjero y mi hijo nace en España, es español? La respuesta a dicha interrogante es la siguiente: Depende. Siento no ser concreto y darte una respuesta directa, pero hay 2 factores esenciales que se deben tomarse en cuenta para determinar si a un bebé se le atribuirá la nacionalidad española o no por el solo hecho de haber nacido en este país. Por ello, sigue leyendo que te explicaré con lujo de detalles todo lo que debes saber sobre este tema, el cual se llama NACIONALIDAD ESPAÑOLA CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN.
Adicionalmente, te indicaré los beneficios de tener un hijo en España siendo inmigrante.
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En este artículo aprenderá
A los fines de atribuir la nacionalidad de cualquier país suelen utilizarse 2 criterios completamente diferentes.
El primero de ellos es el IUS SANGUINIS o derecho de sangre, el cual “hace referencia al criterio de atribución para la determinación de la nacionalidad basado en la relación de filiación (en la sangre) con independencia del lugar de nacimiento de la persona” (Diccionario LID de Migración y Extranjería).
Este es el criterio preponderante en España, ya que según lo establecido en el artículo 17.1 a) del Código Civil, “son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles”.
El segundo criterio se denomina IUS SOLI o derecho de suelo, “que hace referencia al criterio jurídico de atribución para la determinación de la nacionalidad basado en el lugar de nacimiento y en el hecho de haber nacido en el territorio de un Estado determinado” (Diccionario LID de Migración y Extranjería).
A pesar de que el ius sanguinis es el criterio preponderante en este país, la legislación prevé varios supuestos de atribución de nacionalidad española por el hecho de haber nacido aquí (ius soli), los cuales básicamente tienen por finalidad evitar la apatridia, es decir, impedir que el nacido se quede sin nacionalidad alguna.
El más común de todos ellos está regulado en el artículo 17.1 c) del Código Civil, según el cual serán españoles de origen “los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad”.
En resumen, la regla general es que sólo sean españoles los nacidos de españoles (padre o madre), pero excepcionalmente se les asignará la nacionalidad española a los hijos de extranjeros nacidos en España cuando sea necesario para evitar la apatridia.
En estos casos hay que seguir un procedimiento ante el Registro Civil correspondiente denominado “Declaraciones con Valor de Simple Presunción”. Por esa razón, es que a este tema se le denomina NACIONALIDAD ESPAÑOLA CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN.
A pesar de su nombre, “nacionalidad española con valor de simple presunción”, tiene plena validez. De hecho, el artículo 93.1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (en lo sucesivo Ley del Registro Civil) establece que, “las declaraciones con valor de simple presunción tienen la consideración de una presunción legal iuris tantum”.
Lo anterior quiere decir que la nacionalidad por simple presunción tendrá pleno valor, salvo prueba en contrario.
Esto también fue indicado por la STSJ del País Vasco, de 19 de abril de 2007, R.º 1259/2006 en los términos que se transcriben a continuación:
“En la certificación de nacimiento del menor Carlos consta una anotación marginal que dice literalmente así:
«En virtud de auto de fecha 14 de septiembre de 1999 dictada en expediente administrativo núm. NUM001, tramitado en el Registro Civil de Madrid, se ha declarado con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen del menor inscrito, al amparo del artículo 17-c) del Código Civil (…)».
En consecuencia, ni la Administración ni los Tribunales de Justicia pueden, mientras no existan pruebas en contrario, dudar de la nacionalidad española de origen del menor Carlos (Artículo 96-2º de la Ley de Registro Civil y 335 y siguiente de su Reglamento)»”.
Este criterio fue ratificado por la STSJ del País Vasco, de 24 de noviembre de 2011, R.º 509/2009.
En resumen, la nacionalidad española con valor de simple presunción surtirá plenos efectos frente a la Administración Pública, los Tribunales y terceros, salvo prueba en contrario de la referida nacionalidad.
a) Que la persona haya nacido en España y;
b) Que ambos progenitores sean apátridas o que la legislación de los países de ambos padres no le atribuya ninguna nacionalidad al hijo.
El supuesto de padres apátridas en sencillo de entender. Si ninguno de los progenitores tiene nacionalidad, estos no se la podrán transferir a sus hijos (no se puede dar lo que no se tiene).
El caso de que la legislación de ninguno de los padres le atribuya una nacionalidad al hijo es un poco más completo. Sin embargo, para entenderlo debemos enfocarnos en la palabra ATRIBUCIÓN, ya que en ella está la clave.
Existen varias formas de acceder a una nacionalidad. Una de ellas es la ATRIBUCIÓN y la misma no es más que “la asignación directa e inmediata de la ciudadanía a las personas que reúnan las condiciones que se describen [en la legislación correspondiente]. Se trata de una adjudicación unilateral en la que el Estado determina quienes son sus ciudadanos y en la que la voluntad del sujeto carece de relevancia” (Espinar Vicente, José María/Guzmán Peces, Montserrat, La Nacionalidad y la Extranjería en el Sistema Jurídico Español, Dykinson, Madrid, 2017, Pág. 43).
En otras palabras, es necesario que ninguna de las legislaciones de los países de los padres le otorgue automáticamente la nacionalidad al hijo que ha nacido en España, ya que de ser así el bebé tendrá desde el inicio una nacionalidad y España no le atribuirá la suya, pues recordemos que en este supuesto lo único que se pretende es impedir la apatridia (si el niño ya tiene una nacionalidad, no habrá apatridia que evitar).
Lo anterior se entenderá mejor con algunos ejemplos.
EJEMPLO NÚMERO 1. Hijo nacido en España de padres venezolanos. Según la legislación venezolana, si ambos progenitores son venezolanos, sus hijos tendrán automáticamente la nacionalidad venezolana, independientemente de donde nazcan.
En este caso el hijo nacido de venezolanos será venezolano de forma automática desde un inicio y sin que ello dependa de alguna actuación posterior. Por ello, España no le atribuirá su nacionalidad por no haber apatridia que impedir.
EJEMPLO NÚMERO 2. Hijo nacido en España de padre venezolano y madre colombiana. A diferencia del caso anterior, cuando sólo uno de los progenitores es venezolano y su hijo nace en el extranjero, la legislación de dicho país condiciona la obtención de la nacionalidad venezolana a 2 situaciones: Residenciarse en Venezuela o declarar la voluntad de acogerse a dicha nacionalidad. En otras palabras, en este supuesto no se le atribuye la nacionalidad venezolana directamente, sino que requiere de un acto posterior.
Con relación a la legislación de la madre, ésta condiciona la adquisición de la nacionalidad colombiana de los nacidos en el extranjero a que luego se domicilien en territorio colombiano o que el hijo sea registrado en la Oficina Consular correspondiente, esto es, no se le asigna automáticamente la nacionalidad colombiana, ya que requiere de alguna actuación posterior.
Como en este ejemplo la legislación de ninguno de los países de los padres le atribuye directamente la nacionalidad al hijo, se produciría una situación de apatridia originaria. Por ende, España le atribuirá la nacionalidad.
Es irrelevante la facilidad o no que sea el cumplimiento del acto posterior para que a ese hijo se le atribuya la nacionalidad de alguno de los padres. Siempre que la nacionalidad no se conceda de forma directa y automática habrá una situación de apatridia originaria y por ende cabrá la nacionalidad española con valor de simple presunción.
Al estudiar con detenimiento qué países producen apatridia originaria para los hijos de sus nacionales nacidos en el extranjero y cuáles no, veremos que lo indicado previamente se repite una y otra vez. De ahí la importancia de entender cabalmente este punto.
Por ende, este punto lo dividiremos en 3 epígrafes diferentes. En el primero hablaremos de los casos de padres apátridas, en el segundo de las legislaciones de países que permiten la declaración de nacionalidad por simple presunción por no atribuir ninguna nacionalidad a los hijos de sus ciudadanos que nacen en el extranjero y en el tercero nos centraremos en algunos casos donde no cabe la declaración de la nacionalidad española, por cuanto al niño nacido aquí se le ha atribuido alguna nacionalidad (bien sea de su madre o de su padre).
Al ser casos tan variados, pues cada país tiene su propio ordenamiento jurídico, nos apoyaremos en las distintas resoluciones que ha dictado en la materia la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antigua Dirección General de Registros y Notariado) perteneciente al Ministerio de Justicia.
Asimismo, nuestras explicaciones se fundamentarán en la Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción.
El término “APÁTRIDA” se refiere “a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación” (Convención sobre el Estatuto de los Apátridas).
En palabras llanas, apátrida será todo aquel que no tengan nacionalidad.
Veamos algunos casos de nacionalidad por simple presunción por progenitores apátridas.
Esto se aprecia en la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 22 de diciembre de 2020 (6.ª), la cual indicó:
“En el caso presente puede establecerse que el padre de la menor, Sr. A. Y.-M. R., tiene la condición de apátrida ya que, aunque nacido en Arabia Saudí, es titular de pasaporte palestino y ostenta dicha nacionalidad que, sin embargo, no puede ser admitida por la legislación española ya que España no reconoce como tal el Estado palestino”.
Con fundamento en el anterior motivo, la “dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado, declarando con valor de simple presunción que la menor M.-E. A. Y. R. es española de origen; la declaración se anotará al margen de la inscripción de su nacimiento”.
Para tratar este punto, nos remitiremos a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 22 de noviembre de 2020 (20.ª), que señaló:
“Si se tiene en cuenta que no está por el momento reconocida internacionalmente la nacionalidad saharaui; que tanto la madre, con estatuto de apátrida, como el padre, en posesión de pasaporte argelino como título de viaje, acreditan su origen saharaui, y que las autoridades argelinas, según acredita la certificación consular acompañada, no reconocen tal nacionalidad al padre del menor interesado, lo que a la vista de la legislación de este país que reconoce el mecanismo de la transmisión iure sanguinis de su nacionalidad, equivale a confirmar la alegación del recurrente en el sentido de que su pasaporte es un mero título de viaje que no acredita la posesión de la nacionalidad argelina de su titular, hay que concluir que los padres son apátridas, de modo que la atribución a los hijos de la nacionalidad española iure soli se impone”.
Visto como han sido los casos de progenitores apátridas, continuaremos con los casos en donde ninguna de las legislaciones de los padres atribuye alguna nacionalidad.
Para que se le atribuya la nacionalidad española con valor de simple presunción a las personas nacidas en España, es necesario que ambos progenitores sean nacionales de los países contenidos en este punto, bien sean los dos del mismo país o combinados entre sí.
Por ejemplo, ambos progenitores son argentinos o el padre es de Argentina y la madre de Colombia.
Si uno de los padres no es apátrida o de alguno de estos países, no se le atribuirá la nacionalidad con valor de simple presunción, ya que el hijo nacido aquí tendrá la nacionalidad del progenitor que no forma parte de alguno de los países contenidos en el siguiente listado.
Por ejemplo, si ambos progenitores son paraguayos le corresponderá la nacionalidad española por simple presunción. Por el contrario, si la madre es paraguaya y el padre es salvadoreño, no le corresponderá la nacionalidad española con valor de simple presunción, pues a esa persona se le atribuirá la nacionalidad salvadoreña.
Esto lo indica el anexo de la propia Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la antigua Dirección General de los Registros y del Notariado, en los términos que se transcriben a continuación:
“Esta norma beneficia, y son por tanto españoles, a los nacidos en España hijos de:
a) Argentinos (Resoluciones de 23-1.ª de septiembre y 19-1.ª de diciembre de 2002; 28-2.ª de junio y 3-2.ª de diciembre de 2003; 21-2.ª de febrero y 5-3.ª de marzo de 2004)”.
Aparte de las resoluciones indicadas en la identificada Instrucción, hay algunas de fecha más reciente. Una de ellas es la resolución de la antigua Dirección General de los Registros y del Notariado, de 3 de enero de 2014 (87.ª). Ésta indicó lo siguiente:
“De acuerdo con el conocimiento adquirido de la ley argentina, no hay duda de que esa norma beneficia al nacido en España, hijo de padres argentinos nacidos en Argentina, porque los hijos de argentinos nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente la nacionalidad de sus padres, sino que para ello es preciso un acto posterior. Se da, pues, una situación de apatridia originaria en la que la atribución iure soli de la nacionalidad española se impone”.
Ese acto posterior que debe realizarse para que los hijos de argentinos nacidos en el extranjero adquieran dicha nacionalidad, consiste en “acreditar ante el juez federal su calidad de hijo de argentino” (Artículo 5 de la Ley 346 de Ciudadanía Argentina) para poder optar a la nacionalidad argentina de origen.
En consecuencia, los hijos de bolivianos nacidos en España hasta el 6 de febrero de 2009 adquirirán la nacionalidad con valor de simple presunción.
Por último, cabe destacar que el hijo de bolivianos debe continuar sin tener alguna nacionalidad al momento de interponer la solicitud de declaración de la nacionalidad por simple presunción, pues si ya ha obtenido alguna no le darán la española. Recordemos que la finalidad es evitar la apatridia y aquí no se daría esa situación.
“De acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación brasileña, los hijos de brasileños nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad brasileña, la cual solo puede adquirirse por un acto posterior (cfr. art. 12.1.c) de la Constitución Brasileña de 1988, modificado por Enmienda Constitucional de 20 de septiembre de 2007). Se da, por lo tanto, una situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar por otro lado que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento” (Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 9 de marzo de 2021 -8.ª-).
Por lo tanto, a los hijos de brasileños nacidos en este país se le atribuye la nacionalidad española con valor de simple presunción.
El artículo 96.1 b) de la Constitución Política de Colombia establece que serán colombianos por nacimiento, “los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”.
Por ello, la nacionalidad colombiana para los hijos de colombianos nacidos en el extranjero queda condicionada al posterior establecimiento del domicilio en dicho país o al registro del hijo en la oficina consular respectiva. En otras palabras, no se atribuye de forma automática. De ahí que se produzca una situación de apatridia originaria y que se le atribuya la nacionalidad española con valor de simple presunción.
Considerando que los hijos de costarricenses nacidos en el extranjero necesitan estar inscritos por el progenitor en el Registro Civil y por ende no adquieren dicha nacionalidad de forma automática, la Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y Notariado estableció que a los hijos de costarricenses nacidos aquí se le atribuirá la nacionalidad española con valor de simple presunción para evitar la apatridia originaria.
Con base en lo anterior la referida Dirección llegó a la conclusión que a los hijos de cubanos nacidos en España se les atribuye la nacionalidad española con valor de simple presunción para de esa manera evitar la situación de apatridia que sufren.
“Conforme al conocimiento adquirido por este Centro Directivo de la legislación ecuatoriana, hay que concluir que, hasta la reciente publicación de la nueva Constitución del país el 20 de octubre de 2008, sólo adquirían automáticamente la nacionalidad ecuatoriana los nacidos en el extranjero de padre o madre ecuatorianos por nacimiento, si alguno de ellos se encontraba al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o «transitoriamente ausentes del país por cualquier causa»; en cualquier otro caso la nacionalidad ecuatoriana de los nacidos en el extranjero de padre o madre ecuatoriano por nacimiento sólo se adquiría por virtud de un acto posterior, como es, bien el hecho de domiciliarse en el Ecuador, bien una manifestación de voluntad de ser ecuatorianos formulada a partir de los dieciocho años de edad por los residentes en el extranjero”.
Por lo tanto, a los hijos de ecuatorianos nacidos en España durante la vigencia de la Constitución ecuatoriana anterior (hasta el 19 de octubre de 2008), se les atribuía la nacionalidad por simple presunción para evitar situaciones de apatridia.
Es preciso señalar que, además de acreditar que el nacimiento se produjo antes del 20 de octubre de 2008, sus progenitores deben probar que:
a) No se encuentran al servicio de Ecuador o algún organismo internacional (probar que no están trabajando para el Consulado, Embajada, la ONU, por nombrar algunos ejemplos) y;
b) No están fuera de Ecuador de forma transitoria (tienen residencia en España o algún tiempo considerable en el país, etc.).
Finalmente, es importante señala que el hijo de ecuatorianos debe continuar sin tener alguna nacionalidad al momento de interponer la solicitud de declaración de la nacionalidad por simple presunción, pues si ya ha obtenido alguna no le otorgarán la española. Recordemos que su finalidad es evitar la apatridia y aquí no se daría esa situación.
Lo anterior se debe a que la legislación de Guinea-Bissau no le atribuye automáticamente y desde un inicio la nacionalidad de ese país a los hijos de guineanos que hayan nacido en el extranjero. Por ende, con el objeto de evitar la apatridia originaria se les atribuye la nacionalidad española.
Como consecuencia de lo anterior, dicha Dirección mantiene este criterio: “Según el conocimiento adquirido por este centro de la legislación de dicho estado resulta que un niño nacido en el extranjero puede obtener la ciudadanía serbia por la vía del origen si uno de los padres ostenta dicha nacionalidad en el momento del nacimiento, con la condición de que el nacido se registre hasta los 18 años ante las autoridades competentes de la República de Serbia en su territorio o en el extranjero (…). De lo anterior se desprende que los hijos de serbios nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente, por el solo hecho del nacimiento, la nacionalidad serbia, la cual solo se adquiere por un acto posterior de registro (art. 9 de la Ley de la Ciudadanía de la República de Serbia)” (Resolución de la DGSJFP, de 22 de febrero de 2021 -5ª-).
Por todo ello, en el caso analizado se declaró la atribución de la nacionalidad española con valor de simple presunción al menor interesado.
De cara a lo anterior, la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 1 de junio de 2021 (23.ª), refiriéndose a la legislación paraguaya señaló que “esta tan solo atribuye dicha nacionalidad a los hijos de padre o madre paraguayos nacidos en el extranjero cuando aquellos se radiquen en la república en forma permanente. No cabe duda por lo tanto de que los hijos de paraguayos nacidos fuera de Paraguay no adquieren al nacer iure sanguinis automáticamente la nacionalidad de sus progenitores sino que se requiere un acto posterior, en concreto la formalización de la declaración de la nacionalidad natural efectuada cuando que se radiquen en la República en forma permanente (Ley núm. 582/1995)”.
Como consecuencia de lo anterior, dicho órgano considera que “se da, por lo tanto, una situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone”.
“El caso actual está comprendido en esta hipótesis. En efecto, el nacido no tenía, en el momento de su nacimiento la nacionalidad peruana de sus progenitores ya que es necesario el hecho de la inscripción consular que no se ha producido, toda vez que el art. 2.3 de la Ley de Nacionalidad nº 26574 y el art. 4 c) de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 004-97-IN, establecen que “son ciudadanos peruanos por nacimiento, las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos de nacimiento y que sean inscritos durante su minoría de edad en el respectivo registro de estado civil de la oficina consular del Perú correspondiente”.
Lo anterior llevó a que dicho organismo indicara que: “Se trata, pues, de una situación de apatridia originaria del nacido en la cual la atribución iure soli de la nacionalidad española se impone”.
Por ello, para los hijos de peruanos nacidos en España es viable la atribución de la nacionalidad por simple presunción.
Como en dicho caso no quedó “acreditado que tales requisitos se hayan cumplido de acuerdo con el certificado consular aportado”, la resolución llegó a la conclusión que “se da, pues, una situación de apatridia originaria de la nacida en la cual la atribución «iure soli» de la nacionalidad española se impone”.
Quizá en estos casos no sea tan importante que el menor obtenga la nacionalidad española, pues aunque la portuguesa no la adquiere automáticamente, el requisito posterior para su atribución es realmente sencillo de cumplir.
Además, como Portugal forma parte de la Unión Europea, el menor podrá permanecer en España de manera indefinida al tramitar el CERTIFICADO DE REGISTRO DE CIUDADANO DE LA UNIÓN.
De igual modo, conforme en lo establecido en las INSTRUCCIONES DGM 8/2020, el progenitor de ese menor que no tenga la nacionalidad portuguesa podrá tramitar en su favor una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión o si no cumple con los requisitos para obtener dicha residencia, se aplicará una residencia por circunstancias excepcionales por motivos de ARRAIGO FAMILIAR.
En cualquier caso, las 2 autorizaciones que hemos mencionado permitirán que ese progenitor se mantenga en España y puede trabajar por cuenta ajena o propia.
Esto es debido a que la legislación de Santo Tomé y Príncipe no le atribuye automáticamente y desde un inicio la nacionalidad de ese país a los hijos de santotomenses que hayan nacido en el extranjero. Por ende, con el objeto de evitar la apatridia originaria se les atribuye la nacionalidad española con valor de simple presunción.
Como en el presente caso el padre es palestino (España lo considera como apátrida) y la madre es siria, la resolución antes identificada concluyó que “se da, por lo tanto, una situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone, como también han puesto de manifiesto es sus informes la encargada del registro civil y el representante del ministerio fiscal”.
En consecuencia, para que a un menor se le atribuya la nacionalidad española con valor de simple presunción es necesario que la madre sea siria y el padre sea desconocido, apátrida o de un país cuya legislación no le atribuya nacionalidad alguna.
La propia Instrucción aclara que “los hijos de padre suizo no casado con la madre nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior”.
En consecuencia, como en estos casos la legislación suiza no le atribuye automáticamente y desde un inicio la nacionalidad de ese país a los hijos de suizos que hayan nacido en el extranjero, se les atribuye la nacionalidad española con valor de simple presunción para evitar la apatridia originaria.
Cuando sea asignada automáticamente la nacionalidad suiza no será tan importante que el menor obtenga la nacionalidad española, pues con la primera de ellas el menor podrá permanecer en España de manera indefinida al tramitar el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión.
De igual modo, de conformidad con lo establecido en las Instrucciones DGM 8/2020, el progenitor de ese menor que no tenga la nacionalidad suiza podrá tramitar en su favor una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión o si no cumple con los requisitos para obtener dicha residencia, se aplicará una residencia por circunstancias excepcionales por motivos de arraigo familiar.
En cualquier caso, las 2 autorizaciones que hemos mencionado permitirán que ese progenitor se mantenga en España y puede trabajar por cuenta ajena o propia.
De la disposición constitucional citada, es importante destacar que en estos casos no se atribuye la nacionalidad venezolana de forma automática. Por esta razón, existe la posibilidad de que España le atribuya la suya con valor de simple presunción.
La resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10 de abril de 2021 (23.ª) lo explica con suma claridad en estos términos:
“Respecto del padre venezolano, dicha legislación, en lo que se refiere a los nacidos fuera de Venezuela, distingue dos supuestos: que el padre y la madre sean venezolanos o que el padre o la madre, es decir, uno de los dos, lo sea. En este segundo caso, igual que sucede con la legislación colombiana, y también según el conocimiento adquirido, es preciso para ser venezolano por nacimiento, establecer la residencia en dicho país o declarar la voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana y no consta el cumplimiento de estos requisitos. Por tanto, se da también una situación de apatrídia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida “ex lege” en el momento del nacimiento”.
Es preciso señalar que en este caso al menor se le atribuyo la nacionalidad española porque ni la legislación del padre (venezolano) ni de la madre (colombiana) le atribuían alguna de dichas nacionalidades. En consecuencia, para que opere la nacionalidad española con valor de simple presunción cuando uno de los progenitores sea venezolano, es necesario que la legislación del país del otro tampoco le atribuya alguna nacionalidad.
Por ejemplo, si uno de los progenitores es venezolano y el otro de algunos de estos países: Argentina, Brasil, Costa Rica, Cuba o cualquiera de los otros que hemos visto previamente.
En cambio, si un progenitor es venezolano, pero el otro es nacional de un país que atribuye directamente la nacionalidad, el menor tendrá la nacionalidad de ese progenitor y no la española. Algunos supuestos para ejemplificar esto son: Hijo de venezolano, pero de madre dominicana, mexicana, china, rusa o cualquiera de los casos que veremos en el siguiente punto.
En otras palabras, el hecho de que ciertos países no estén mencionados en el epígrafe anterior o en éste, no quiere decir que a sus hijos le corresponderá o no la nacionalidad española con valor de simple presunción.
Recordemos que lo importante para saber la procedencia o no de la nacionalidad española, es conocer si la legislación de los países de los padres asigna o no automáticamente la nacionalidad de alguno de ellos.
De ser así, no cabrá la nacionalidad española porque el menor no será apátrida. Si por el contrario, ninguna de las legislaciones de los países de los progenitores atribuyen alguna nacionalidad, operará la asignación de la nacionalidad española por simple presunción para evitar la apatridia.
“De acuerdo con el conocimiento adquirido por este Centro Directivo de la legislación angoleña, como se expresó en la última Resolución citada, que son angoleños los nacidos en el extranjero cuando uno de los padres es angoleño, sin que la inscripción en la Sección consular de la Embajada funcione como condición indispensable para la atribución de la nacionalidad angoleña. Dicha inscripción actúa simplemente como requisito formal para el reconocimiento de la nacionalidad ya atribuida ex lege y que los padres pueden hacer efectivo en cualquier momento. Por consiguiente, no concurre el supuesto de hecho previsto para la atribución de la nacionalidad española iure soli en el citado artículo 17.1.c) del Código Civil, que está previendo el caso de que el nacido en España no tenga otra nacionalidad iure sanguinis, evitando con esta norma situaciones de apatridia originaria”.
Con base en lo anterior, se determinó que a los hijos de angoleños nacidos aquí no le corresponde la nacionalidad española con valor de simple presunción.
“De acuerdo con el conocimiento adquirido por este centro directivo de la legislación argelina, a los nacidos en España de padres argelinos «les corresponde la nacionalidad argelina por ser esa la de su padre» (capítulo II, artículo 6 del código sobre nacionalidad). Consiguientemente, como la finalidad del artículo 17.1.c del Código Civil es evitar situaciones de apatridia originaria, que aquí no se producen, no es posible declarar que el nacido en España ostenta la nacionalidad española”.
Por lo tanto, a los hijos de argelinos nacidos en España no le corresponde la nacionalidad por simple presunción.
“Conforme al artículo 11 de la Resolución del Gobierno de la República de Armenia 1390N de 23 de noviembre de 2007, «El niño cuyos padres durante su nacimiento tengan nacionalidad armenia, con independencia del lugar de nacimiento del niño, recibirá la nacionalidad armenia». No concurre, por consiguiente, el supuesto de hecho previsto para la atribución de la nacionalidad española iure soli en el citado artículo 17.1.c) del Código Civil, que está previendo el caso de que el nacido en España no tenga otra nacionalidad iure sanguinis, evitando con esta norma situaciones de apatridia originaria”.
Esto llevó a la conclusión que a los hijos de armenios nacidos en España no le corresponden la nacionalidad con valor de simple presunción, ya que no hay una situación de apatridia que se deba evitar.
La actual Constitución boliviana entró en vigor el 7 de febrero de 2009. Por lo tanto, los hijos de bolivianos nacidos en España a partir de esa fecha serán bolivianos automáticamente, lo cual acarrea que no se les atribuya la nacionalidad española con valor de simple presunción, pues no existe situación de apatridia alguna que se deba evitar.
“De acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación de Bosnia y Herzegovina, remitida por la Embajada de España en dicho país, resulta que según el artículo 6.1 de la Ley de la Ciudadanía de Bosnia y Herzegovina los niños nacidos después de que la Constitución entre en vigor obtienen la nacionalidad de Bosnia y Herzegovina por origen cuando ambos padres fueron ciudadanos de Bosnia y Herzegovina en el momento del nacimiento del niño, sin importar el lugar de nacimiento del niño. De la redacción de este precepto, clara e incondicionada, se desprende que la atribución de la nacionalidad de Bosnia y Herzegovina sigue un régimen ius sanguinis cuando los dos padres tienen dicha nacionalidad”.
Fundamentándose en lo anterior, el referido órgano determinó que, “como la finalidad del artículo 17.1.c) del Código Civil es evitar situaciones de apatridia que aquí no se dan, no es posible declarar que la nacida ostenta la nacionalidad española”.
Por ello, a los hijos de búlgaros nacidos en España no le corresponde la atribución de la nacionalidad por simple presunción.
En estos casos no es tan importante que el menor obtenga la nacionalidad española, pues como Bulgaria es miembro de la Unión Europea el menor podrá permanecer en España de manera indefinida al tramitar el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión.
De igual modo, conforme con lo establecido en las Instrucciones DGM 8/2020, el progenitor de ese menor que no tenga la nacionalidad búlgara podrá tramitar en su favor una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión o si no cumple con los requisitos para obtener dicha residencia, se aplicará una residencia por circunstancias excepcionales por motivos de arraigo familiar.
En cualquier caso, las 2 autorizaciones que hemos mencionado permitirán que ese progenitor se mantenga en España y puede trabajar por cuenta ajena o propia.
“Tal como expone el Encargado del Registro Civil en el auto recurrido, de acuerdo con el informe de la Embajada de Camerún en España, la Ley 68-LF-3 de 11 de junio de 1963, reguladora de la nacionalidad camerunesa, dispone en su artículo 7.a) que es camerunés cualquier hijo legítimo que tenga uno de sus padres camerunés. Asimismo, el apartado b) del mencionado artículo establece que es camerunés cualquier hijo natural cuando el genitor con quién se estableció la filiación en primer lugar es camerunés, si el otro genitor es de nacionalidad extranjera. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, al menor interesado le correspondería iure sanguinis la nacionalidad camerunesa del padre”.
Basándose en ello, el referido organismo tiene el criterio de que a los hijos de cameruneses nacidos en España no le corresponde la nacionalidad por el simple hecho de haber nacido aquí.
“Conforme al artículo 17-1-c del Código civil (redacciones de 1982 y de 1990) son españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». Esta norma beneficia, y son por tanto españoles, a los nacidos en España hijos de: (…) f) Chilenos (Resoluciones de 20-2.ª de diciembre de 2004; 23-3.ª de diciembre de 2005)”.
A pesar de ello, actualmente no es así, pues existen decisiones mucho más recientes del mismo organismo indicando todo lo contrario.
Una de ellas es la resolución de la extinta Dirección General de los Registros y Notariado, de 4 de octubre de 2018 (4.ª), en donde se estableció lo siguiente:
“Respecto a la atribución iure sanguinis de la nacionalidad chilena, verdadera causa de denegación de la solicitud y objeto de la controversia, de acuerdo con lo establecido en el art.º 10.2 de la Constitución Política de la República de Chile, son chilenos «los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1.º, 3.º ó 4.º», que se refieren a la adquisición de la nacionalidad chilena iure soli, por carta de nacionalización o por «especial gracia de nacionalización por ley».
En este caso, el padre es de nacionalidad chilena y nacido en S. C. (Chile), por lo que el menor adquirió al nacer la nacionalidad chilena de su padre y no es apátrida, no reuniendo, por tanto, los requisitos establecidos para la atribución de la nacionalidad española iure soli en aplicación del artículo 17.1.c) del Código Civil, con independencia de que por sentencia de 8 de junio de 2016 se atribuyera el ejercicio en exclusiva de la patria potestad a la progenitora”.
En conclusión, actualmente los hijos de chilenos nacidos en el extranjero son chilenos, motivo por el cual cuando nacen en este país no le corresponde la nacionalidad española con valor de simple presunción.
“De acuerdo con el conocimiento adquirido por este Centro Directivo de la legislación de China sobre nacionalidad, el artículo 5 de la Ley sobre Nacionalidad de la República Popular China, promulgada en fecha 10 de septiembre de 1980, establece que si uno o ambos progenitores ostentan la nacionalidad china y el hijo nace en el extranjero, el mismo tendrá nacionalidad china. Por tanto, tal y como señala el Encargado en el auto recurrido, dicha legislación atribuye la nacionalidad china a los hijos de nacional o nacionales chinos por razones de ascendencia o ius sanguinis, aunque como en el presente caso, el nacimiento se haya producido en el extranjero, y a no ser que el nacido haya adquirido la nacionalidad de dicho país extranjero por nacimiento, que no es el presente caso”.
Por todo ello, el referido organismo determinó que a los hijos de chinos nacidos en España no le corresponde la nacionalidad por simple presunción.
“Tal como expone la Circular de este Centro Directivo de 16 de diciembre de 2008, la reciente entrada en vigor de la nueva Constitución ecuatoriana (publicada en el Diario Oficial de 20 de octubre de 2008), amplía la atribución de la nacionalidad ecuatoriana a las personas nacidas fuera de Ecuador, ya que conforme al nuevo artículo 7.2 del texto constitucional son ecuatorianos y ecuatorianas por nacimiento «las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en Ecuador, y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad». Por lo que ha tenido lugar una modificación del criterio de este Dirección General en materia de atribución de la nacionalidad a los hijos de ecuatorianos nacidos en España”.
En vista de que desde el 20 de octubre de 2008, los hijos de ecuatorianos nacidos en el extranjero son ecuatorianos de forma automática y sin ningún tipo de condicionamiento, no se da una situación de apatridia originaria, lo que acarrea que España no le atribuya la nacionalidad con valor de simple presunción.
“De acuerdo con el conocimiento adquirido por este centro directivo, el artículo 90.2 de la Constitución de la República de El Salvador establece que “son salvadoreños por nacimiento: (…) 2º Los hijos de padre o madre salvadoreños nacidos en el extranjero”. Así pues, en este caso primaría el ius sanguinis, sin que el recién nacido pueda considerarse en situación de apatridia. Esta interpretación viene reforzada por el artículo 91 del mismo texto constitucional que establece que “la calidad de salvadoreño por nacimiento solo se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente”.
Por todo lo anterior, el mencionado órgano concluyó que, “como la finalidad del artículo 17.1. c del Código Civil es evitar situaciones de apatridia originaria, que aquí no se producen, no es posible declarar que el nacido en España [de padres salvadoreños] ostenta la nacionalidad española con valor de simple presunción” (Resolución de 10 de diciembre de 2020 -15.ª-).
En consecuencia, a los hijos de etíopes nacidos en este país no le corresponde la atribución de la nacionalidad española con valor de simple presunción.
“Según el Código Civil francés, artículo 18 y 18.1, y demás legislación recogida por el ministerio fiscal en su informe, es francés el hijo, legítimo o natural, cuando uno de los padres al menos es francés. En este caso, cuando el menor no ha nacido en Francia, tiene la facultad de renunciar a dicha condición en un plazo de seis meses antes de su mayoría de edad y durante los doce meses siguientes”.
Con base en lo anterior, se llegó a la conclusión de “que no es posible declarar la nacionalidad española con valor de simple presunción, con base en el artículo 17.1.c del CC” a los hijos de franceses nacidos en este país.
En estos casos no es tan importante que el menor obtenga la nacionalidad española, pues como Francia forma parte de la Unión Europea el menor podrá permanecer en España de manera indefinida al tramitar el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión.
De igual modo, conforme con lo establecido en las Instrucciones DGM 8/2020, el progenitor de ese menor que no tenga la nacionalidad francesa podrá tramitar en su favor una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión o si no cumple con los requisitos para obtenerla, se aplicará una residencia por circunstancias excepcionales por motivos de arraigo familiar.
En cualquier caso, las 2 autorizaciones que hemos mencionado permitirán que ese progenitor se mantenga en España y pueda trabajar por cuenta ajena o propia.
Por ello, el criterio de las autoridades competentes es que a los hijos de ghaneses nacidos en España no le corresponde la nacionalidad con valor de simple presunción.
Considerando que la finalidad de la nacionalidad con valor de simple presunción es evitar la apatridia, que no se produce en este caso, “no es posible declarar que el nacido en España [hijo de ecuatoguineanos] ostenta la nacionalidad española” (Añadido nuestro).
Por ende, a los hijos de iraquíes nacidos en España no le corresponde la nacionalidad por simple presunción, ya que estos automáticamente y desde su nacimiento obtienen la nacionalidad de sus padres.
“Según (…) el conocimiento adquirido de esta otra legislación (Ley número 91 de 1992) es italiano por nacimiento el hijo de padre o madre italianos. Por consiguiente, no concurre el supuesto de hecho previsto para la atribución de la nacionalidad española iure soli en el citado artículo 17.1.c) del Código Civil, que está previendo el caso de que el nacido en España no tenga otra nacionalidad iure sanguinis, evitando con esta norma situaciones de apatridia originaria”.
Por lo tanto, a los hijos de italianos nacidos aquí no le corresponde la nacionalidad española con valor de simple presunción, pues al obtener directamente la nacionalidad italiana no se da ninguna situación de apatridia que deba evitarse.
En supuestos como este no es tan relevante obtener la nacionalidad española, pues como Italia forma parte de la Unión Europea el menor podrá permanecer en España de manera indefinida al tramitar el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión.
Además, de conformidad con lo establecido en las Instrucciones DGM 8/2020, si uno de los progenitores de ese menor no es italiano, podrá tramitar en su favor una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión o si no cumple con los requisitos para obtenerla, se aplicará una residencia por circunstancias excepcionales por motivos de arraigo familiar.
En cualquier caso, las 2 autorizaciones que hemos mencionado permitirán que ese progenitor se mantenga en España y puede trabajar por cuenta ajena o propia.
Adicionalmente, la referida Instrucción indica que: “Son jamaicanos desde la fecha de su nacimiento, los nacidos en el extranjero cuando a tal fecha uno de los padres es jamaicano por nacimiento, descendencia o adquisición de la nacionalidad por matrimonio con un ciudadano de Jamaica”.
Por lo tanto, a los hijos de jamaicanos (o jamaiquinos, gentilicio igualmente correcto utilizado en muchos países latinoamericanos) nacidos en España no le corresponde la atribución de la nacionalidad por simple presunción.
Aunado a lo anterior, la Instrucción agrega lo siguiente: “Para que la mujer jordana transmita la nacionalidad se requiere que el padre sea de nacionalidad desconocida y que el nacimiento haya acaecido en Jordania”.
En consecuencia, sólo en caso de que concurran las siguientes circunstancias pareciera que cabría la atribución de la nacionalidad española con valor de simpe presunción:
a) Madre jordana;
b) Padre desconocido, apátrida o que no pueda transmitir nacionalidad y;
c) Nacimiento del hijo en España.
En todos los demás supuestos, a los hijos de jordanos nacidos en este país no le corresponde la atribución de la nacionalidad española con valor de simple presunción.
Por lo tanto, a los hijos de kazajos nacidos en este país no le corresponde la atribución de la nacionalidad española con valor de simple presunción.
Con base en lo anterior, a los hijos de letones nacidos en España no le corresponde la atribución de la nacionalidad por simple presunción.
En estos casos no es tan importante que el menor obtenga la nacionalidad española. Esto se debe a que Letonia forma parte de la Unión Europea, motivo por el cual sus nacionales en España pueden tramitar el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión y así permanecer en el país de manera indefinida.
De igual modo, conforme con lo establecido en las Instrucciones DGM 8/2020, el progenitor de ese menor que no tenga la nacionalidad letona podrá tramitar en su favor una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión o si no cumple con los requisitos para obtenerla, se aplicará una residencia por circunstancias excepcionales por motivos de arraigo familiar.
En cualquier caso, las 2 autorizaciones que hemos mencionado permitirán que ese progenitor se mantenga en España y puede trabajar por cuenta ajena o propia.
En consecuencia, a los hijos de lituanos nacidos en este país no le corresponde la atribución de la nacionalidad española con valor de simple presunción.
En supuestos como este no es tan importante que el menor sea español. Esto debido a que Lituania forma parte de la Unión Europea, razón por la cual sus nacionales en España pueden tramitar el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión y así permanecer en el país de manera indefinida.
Aunado a lo anterior, según lo previsto en las Instrucciones DGM 8/2020, el progenitor de ese menor que no tenga la nacionalidad lituana podrá tramitar en su favor una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión o si no cumple con los requisitos para obtenerla, se aplicará una residencia por circunstancias excepcionales por motivos de arraigo familiar.
En cualquier caso, las 2 autorizaciones que hemos mencionado permitirán que ese progenitor se mantenga en España y puede trabajar por cuenta ajena o propia.
La anterior excepción se debía a que en esos casos (madre marroquí y padre apátrida o que no transmite nacionalidad) se producía una situación de apatridia originaria que debía evitarse.
No obstante, con posterioridad a la mencionada Instrucción, la antigua Dirección General de los Registros y del Notariado ha dictado una serie de resoluciones en donde deniega la declaración de la nacionalidad española a hijos de progenitores marroquíes, indicando al efecto que actualmente se transmite la nacionalidad de dicho país a los hijos nacidos en el extranjero tanto por vía paterna como materna sin condicionamiento alguno.
Un ejemplo de ello lo encontramos en la resolución de 1 de septiembre de 2017 (103.ª). En ella se indicó lo siguiente:
“De acuerdo con el conocimiento adquirido por este centro directivo de la legislación marroquí, en concreto, el artículo 6 del Dahir núm. 1-70-80 de 23 de marzo de 2007, por el que se promulga la Ley núm. 62-06 que modifica y completa el Dahir núm. 1-58-2050 de 06 de septiembre de 1958, que regula la nacionalidad marroquí: «será marroquí todo hijo nacido de padre o madre marroquí». En las disposiciones transitorias se establece que: «las nuevas disposiciones en materia de concesión de la nacionalidad marroquí, en virtud del artículo 6, por ser hijo de madre marroquí, serán aplicables a todas las personas nacidas antes de la fecha de publicación de la presente Ley». Consiguientemente, como la finalidad del artículo 17.1.c del Código Civil es evitar situaciones de apatridia originaria, que aquí no se producen, no es posible declarar que la nacida en España ostenta la nacionalidad española”.
Dicho criterio ha sido ratificado en múltiples oportunidades. Una de ellas fue mediante la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 22 de noviembre de 2020 (18ª).
Por lo tanto, a los hijos de marroquíes nacidos en España no les corresponde la nacionalidad con valor de simple presunción.
Por ende, a los hijos de mauritanos nacidos en España no le corresponde la atribución de la nacionalidad por simple presunción.
Como en dicho caso no se dio una situación de apatridia, la resolución citada llegó a la conclusión de que a los hijos de mexicanos en territorio español no les corresponde la nacionalidad con valor de simple presunción.
En una de ellas lo hizo mediante la resolución de 7 de junio de 2012 (45.ª), en donde se estableció lo que se transcribe a continuación:
“De acuerdo con el conocimiento que la misma tiene de la legislación de Nicaragua el menor recibió al nacer la nacionalidad nicaragüense de su madre sin que importe para esta conclusión negativa obvia el hecho de que el nacido no esté inscrito en el «Libro de menores nacidos en el Extranjero». En efecto, la Constitución de Nicaragua establece sin ningún tipo de restricción que son nicaragüenses los nacidos de padre o madre nicaragüense (cfr. art. 3.2)”.
Por ende, “no se da, pues, una situación de apatridia originaria que justificaría la atribución iure soli de la nacionalidad española por lo que no procede la aplicación del artículo 17.1.c) del Código Civil”.
Con fundamento en lo previsto en el párrafo previo, se ha determinado que a los hijos de nigerianos nacidos aquí no le corresponde la nacionalidad española con valor de simple presunción.
En el caso decidido se determinó que no le correspondió la nacionalidad española con valor de simple presunción al hijo de padre paquistaní. Sin embargo, es preciso señalar que la decisión hace una diferencia entre progenitores paquistaníes nacidos en Pakistán y padres paquistaníes que no han nacido en dicho país, supuesto en el cual sus hijos no obtendrían automáticamente la nacionalidad paquistaní de forma automática. Por ende, pareciera que en este último caso (hijos de padres paquistaníes no nacidos en Pakistán) sí podrían obtener la nacionalidad española por simple presunción.
A la luz de lo anterior, a los hijos de polacos nacidos en este país no le corresponde la atribución de la nacionalidad española con valor de simple presunción.
En supuestos como este no es tan relevante que el menor sea español, pues Polonia forma parte de la Unión Europea. Por ende, sus nacionales en España pueden tramitar el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión y así permanecer en el país de manera indefinida.
A su vez, según lo previsto en las Instrucciones DGM 8/2020, el progenitor de ese menor que no tenga la nacionalidad polaca podrá tramitar en su favor una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión o si no cumple con los requisitos para su obtención, se aplicará una residencia por circunstancias excepcionales por motivos de arraigo familiar.
En cualquier caso, las 2 autorizaciones que hemos mencionado permitirán que ese progenitor se mantenga en España y pueda trabajar por cuenta ajena o propia.
Por ese motivo, a los hijos de congoleños nacidos en España no le corresponde la atribución de la nacionalidad por simple presunción.
Por esa razón, “no es posible declarar que el nacido en España [hijo de dominicanos] ostenta la nacionalidad española” (Agregado nuestro).
Por ello, a los descendientes de rumanos nacidos en España no le corresponde la atribución de la nacionalidad con valor de simple presunción.
En casos así no es tan importante que el menor sea español, pues Rumanía forma parte de la Unión Europea. En consecuencia, sus nacionales en España pueden tramitar el Certificado de Registro de Ciudadano de la Únión y así permanecer en el país de manera indefinida.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en las Instrucciones DGM 8/2020, el progenitor de ese menor que no tenga la nacionalidad polaca podrá tramitar en su favor una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión o si no cumple con lo exigido para conseguirla, se aplicará una residencia por circunstancias excepcionales por motivos de arraigo familiar.
En cualquier caso, las 2 autorizaciones que hemos mencionado permitirán que ese progenitor se mantenga en España y pueda trabajar por cuenta ajena o propia.
Con base en lo anterior, dicha resolución llegó a la siguiente conclusión: “Dado el carácter subsidiario de la atribución iure soli de la nacionalidad española y la preferencia para el legislador español del ius sanguinis sobre el iure soli, hay que concluir que el nacido es ruso y que no entra en juego el citado artículo 17.1.c) del Código español, pues no se produce una situación de apatridia que justificaría la atribución de la nacionalidad española”.
Este criterio ha sido reiterado en otras ocasiones. Un ejemplo de ello es la resolución de 5 de agosto de 2013 (35.ª), la cual indicó:
“Según el conocimiento adquirido por esta Dirección General de la legislación senegalesa, tienen dicha nacionalidad los hijos legítimos nacidos de un padre senegalés (Ley 61-10 de 7 de marzo de 1961, art. 5, en su redacción actual), por lo que cabe deducir que el nacido tiene atribuida ex lege, iure sanguinis dicha nacionalidad, razón por la cual ha sido denegada la solicitud, según consta en el auto apelado, puesto que no se da la situación de apatridia originaria que justifica la atribución iure soli de la nacionalidad española en el Código Civil”.
Por lo tanto, a los hijos de senegaleses nacidos en España no le corresponde la atribución de la nacionalidad por simple presunción.
Por ello, a los hijos de sierraleoneses nacidos en España no le corresponde la atribución de la nacionalidad por simple presunción.
Sin embargo, cuando es el padre quien tiene la nacionalidad siria el resultado será completamente diferente, pues según la “legislación siria de atribución de la nacionalidad, concretamente la Ley sobre nacionalidad (Nationalilty Act) de 24-11-1969 en su artículo 3 punto a) se considera árabe sirio a cualquier persona nacida dentro o fuera del país de un padre árabe sirio” (Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 22 de diciembre de 2020 -6.ª-).
Por ello, la Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la antigua Dirección General de los Registros y del Notariado indica que, “no son españoles «iure soli», por corresponderles «iure sanguinis» la nacionalidad de uno de los progenitores, los nacidos en España hijos de: x) Sirios (Resolución de 24-5.ª de noviembre de 2005)”.
Con base en lo anterior, a los hijos de PADRE sirio nacidos en España no le corresponde la atribución de la nacionalidad por simple presunción.
Por lo tanto, a los descendientes de tanzanos nacidos en este país no le corresponde la atribución de la nacionalidad española con valor de simple presunción.
“De acuerdo con el conocimiento adquirido, la atribución de la ciudadanía de Ucrania se regula por la Ley sobre la ciudadanía nº 2235-III de 18 de enero de 2001, en cuyo apartado 1 del artículo 7 de dicha ley se establece que, una persona nacida de padres ucranianos o de padre o madre ucraniana es ciudadana de Ucrania (sin relación con lugar de nacimiento)”.
De cara a lo anterior, las autoridades competentes consideran que no le corresponde la nacionalidad española con valor de simple presunción a los hijos de ucranianos que hayan nacido en este país.
“De acuerdo con el conocimiento adquirido por este Centro Directivo sobre el Derecho uruguayo sobre la nacionalidad, tienen la cualidad de nacionales de la República Oriental de Uruguay los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República, y tienen también dicha nacionalidad, sea cual fuere el lugar de su nacimiento, los hijos de cualquiera de las personas mencionadas anteriormente (vid. Artículos 1 y 2 de la Ley 16.021, de 13 de abril de 1989). En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley sólo son españoles iure soli los hijos de uruguayos nacidos en España cuando ni el padre ni la madre hubieren nacido en el territorio de la República Oriental de Uruguay, ya que concurriendo esta última condición tales hijos son uruguayos y no apátridas. En este caso, la madre es de nacionalidad uruguaya y nacida en M. (Uruguay), por lo que la menor ostenta la nacionalidad uruguaya de su madre y no es apátrida, no reuniendo, por tanto, los requisitos establecidos para la atribución de la nacionalidad española iure soli en aplicación del artículo 17.1.c) del Código Civil” (Resolución, de 10 de julio de 2015 -18.ª-).
En consecuencia, las personas nacidas en España de padre o madre uruguayos que a su vez hayan nacido en la República Oriental de Uruguay, no tendrán la nacionalidad española con valor de simple presunción por haber adquirido automáticamente y desde el nacimiento la uruguaya.
Sin embargo, si los padres de estas personas son uruguayos, pero no han nacido en dicho país, los hijos que tengan y hayan nacido en España sí serán españoles para evitar una situación de apatridia originaria.
Consecuentemente, a los hijos de uzbekos nacidos en aquí no le corresponde la atribución de la nacionalidad española con valor de simple presunción.
“De acuerdo con el conocimiento adquirido por este centro directivo de la legislación venezolana, en particular, el art. 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, son venezolanos por nacimiento “2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento”, circunstancia que se produce en el expediente que nos ocupa, toda vez que el menor nace en España, hijo de padre y madre venezolanos nacidos en Venezuela”.
Es preciso señalar que cuando ambos progenitores son venezolanos y el hijo nace en el extranjero, de pleno derecho adquiere la nacionalidad venezolana y por ello no le corresponde la española.
Sin embargo, como se explicó en el punto número 4.2, cuando sólo uno de los progenitores es venezolano y el otro no le pueda atribuir alguna nacionalidad al hijo nacido en este país, sí le corresponderá la nacionalidad española con valor de simple presunción.
En caso de que tu hijo obtenga la nacionalidad española por haber nacido en este país traerá grandes beneficios tanto para él como para ti
Refiriéndonos a los beneficios de tu hijo tenemos los siguientes:
a) Estará de forma regular y no tendrá que realizar los tediosos trámites de extranjería;
b) Obtendrá la ciudadanía europea. Eso le habilitará para residir y más adelante trabajar en cualquiera de los países que forman parte de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Suiza (31 países en total) y;
c) El pasaporte español le permitirá visitar más de 150 países sin necesidad de solicitar un visado de turismo para entrar en ellos.
Con respecto a los beneficios que puedes obtener si tu hijo es español, cabe destacar el hecho de que si te encuentras en España de manera irregular o tienes una residencia que no te permite trabajar, podrás solicitar y obtener una residencia por motivos de arraigo familiar, la cual durará por 5 años y te habilitará para seguir residiendo en España con la posibilidad de trabajar tanto por cuenta ajena como por cuenta propia.
Por otra parte, en el supuesto de que a tu hijo no se le atribuya la nacionalidad española por haber nacido aquí, pero tenga la nacionalidad de algún país de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza, te beneficiarás de igual modo. Esto debido a que según lo previsto en las Instrucciones DGM 8/2020, los progenitores de estas personas podrán obtener la tarjeta comunitaria o una residencia por arraigo familiar si no cumplen con los requisitos de la primera autorización mencionada,
De cara a lo anterior, si quieres que te ayudemos a que tu hijo obtenga la nacionalidad española con valor de simple presunción y luego tú la residencia por arraigo familiar, contáctanos para que como abogados expertos en nacionalidad española y extranjería te asesoremos o realicemos los trámites por ti.
Ahora que sabemos en qué supuestos se puede solicitar la nacionalidad española por simple presunción y en cuáles no, es preciso aclarar cómo solicitarla. En otras palabras, qué trámite debe seguirse para obtenerla.
Para que la explicación sea lo más didáctica posible, este punto lo abordaremos a través de preguntas y respuestas.
De conformidad con el artículo 335 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (en lo adelante Reglamento del Registro Civil), “es competente el Encargado del Registro del domicilio del solicitante”.
Usualmente los padres del menor nacido en España son quienes interponen este tipo de solicitudes, motivo por el cual la solicitud deberá presentarse en el Registro Civil que corresponda según su domicilio, el cual tendrá que coincidir con el del menor. Esto se acredita con el certificado de empadronamiento colectivo o familiar.
No todos los registros civiles funcionan de la misma forma. Sin embargo, suelen pedir cita previa aquellos registros civiles que se encuentran en ciudades con una población importante, como lo son Madrid, Barcelona o Valencia.
En caso de que te resulte complicado obtener la cita previa para el trámite de nacionalidad por simple presunción, CONTÁCTANOS para que te ayudemos a conseguirla.
El formulario que debe presentarse para realizar este trámite es el siguiente:
En otras palabras, no puede utilizarse cualquier formulario para la realización de este trámite, sino que por el contrario debe presentarse el modelo oficial.
La gran mayoría de los documentos que deberán consignarse tienen por finalidad acreditar los requisitos explicados en el punto número 3 (nacimiento en España y apatridia de los padres o que la legislación de sus países no le atribuye alguna nacionalidad a su hijo). En consecuencia, estos son:
1) Solicitud de nacionalidad por simple presunción (es el modelo indicado en el punto previo);
2) Certificado de empadronamiento de los padres actualizado;
3) Certificado literal del nacimiento del hijo emitido por el Registro Civil español donde ha nacido el menor;
4) Certificado Consular acreditativo de la nacionalidad de los padres del menor;
5) Certificado Consular donde conste la ley personal del país referida a los nacidos en el extranjero y;
6) Certificado del Consulado de los progenitores referido a la no inscripción del menor en el mismo.
Estos son los documentos básicos que deberán aportarse al momento de presentar la solicitud de nacionalidad española con valor de simple presunción. De todos modos, si tienes dudas puedes concertar una consulta para que te ayudemos con este tema.
1) Se presenta la solicitud de nacionalidad española con valor de simple presunción acompañada de toda la documentación que se indicó en el punto anterior.
2) El encargado del Registro Civil cita al Ministerio Fiscal, ya que su intervención es preceptiva (Artículos 343 y 348 del Reglamento del Registro Civil).
3) El Ministerio Fiscal tendrá que presentar su informe en el plazo de los 3 días hábiles siguientes a su citación (Artículo 352. 5.º del Reglamento de Extranjería).
4) Al vencimiento del plazo anterior, el encargado del Registro Civil deberá dentro del plazo de los 3 días hábiles siguientes dictar la decisión que resuelva el expediente (Artículo 352. 6.º del Reglamento del Registro Civil).
Si nos guiamos por lo indicado previamente, pareciera que la resolución del expediente de nacionalidad española con valor de simple presunción tarda poco tiempo en dictarse (una vez citado el Ministerio Fiscal, se deberá obtener una respuesta en el plazo de 6 días hábiles siguientes. 3 para presentar informe y 3 para que el Registro decida).
Sin embargo, debemos tomar en consideración que “en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que se dé orden motivada y escrita en contrario por el inmediato superior” (Artículo 354 del Reglamento del Registro Civil).
En términos sencillos, lo anterior significa que los casos serán resueltos por estricto orden de llegada. Por ende, es lógico que los Registros Civiles ubicados en grandes ciudades con un gran número de extranjeros tarden mucho más en decidir, ya que deben respetar el orden de los expedientes según la fecha de presentación.
En todo caso, a los fines de agilizar el proceso, “cuando se formule cualquier solicitud o recurso y no se notificare resolución en el plazo de noventa días naturales, el interesado podrá denunciar la mora, y transcurridos otros noventa días desde la denuncia podrá considerar desestimada su petición al efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso” (Artículo 357 del Reglamento del Registro Civil).
Con base en lo anterior, entre los 90 días para denunciar la demora y los 90 días adicionales, en un máximo de 180días deberíamos obtener una respuesta o al menos la posibilidad de considerar denegada la solicitud para que se nos permita interponer un recurso en contra de la desestimación presunta (silencio administrativo negativo).
Aunque el plazo anterior no sea tan corto, sin duda alguna es mucho más expedito que el de 1 año previsto para obtener la decisión de la NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA (Artículo 11.3 del Reglamento y de la Orden de la Nacionalidad Española por Residencia), que en la práctica llega a ser mucho mayor.
De conformidad con el artículo 354 del Reglamento del Registro Civil, “los interesados tendrán derecho a ser informados en cualquier momento del estado de la tramitación”.
Por ese motivo, los interesados en estos procedimientos podrán acudir en cualquier momento al Registro Civil y solicitar acceso al expediente de nacionalidad española con valor de simple presunción, a los fines de consultar las actuaciones que consten en él.
No obstante, hasta el momento (al menos en la gran mayoría de Registros Civiles) las consultas de estos expedientes se hacen de forma presencial. En otras palabras, a diferencia de los trámites de extranjería o de nacionalidad española por residencia, no se pueden consultar de manera online o telemática.
Según lo establecido en el artículo 11 e) de la Ley del Registro Civil, “son derechos de las personas ante el registro civil, (…) obtener certificaciones”.
Un ejemplo de un certificado de nacionalidad por simple presunción es el siguiente:
Este tipo de certificaciones son de gran importancia, pues “se presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil” (Artículo 81 de la Ley del Registro Civil).
En caso que necesites conseguir un certificado de esta naturaleza, contáctanos para que como abogados especialistas en nacionalidad española lo solicitemos por ti.
Lo anterior no quiere decir que la nacionalidad no se pueda perder, simplemente que no podrá ser arrebatada como consecuencia de alguna sanción que el ordenamiento jurídico prevea para españoles derivativos o no de origen.
Por lo tanto, las personas que hayan obtenido la nacionalidad española con valor de simple presunción no pueden ser privados de ella, pero sí la pueden perder por causas distintas.
Las causas de pérdida de la nacionalidad española están reguladas en los artículos 24 y 25 del Código Civil.
Los previstas en el artículo 25 del Código Civil se refieren a causas de pérdida de nacionalidad dirigidas única y exclusivamente a los españoles derivativos o no de origen. Como la nacionalidad por simple presunción es de origen, nos concentraremos únicamente en los establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la referida norma.
Los supuestos son:
“1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero”.
Aparte de estas 2 causas de pérdida de la nacionalidad española de origen, que abarca la atribuida por simple presunción, también es importante mencionar las directrices tercera, quinta y sexta de la Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la antigua Dirección General de los Registros y del Notariado.
La directriz tercera se refiere a los expedientes de nacionalidad española con valor de simple presunción que se hayan tramitado ante una autoridad incompetente. En estos casos, “dicha infracción implica la nulidad de lo actuado”.
Al anularse todo lo actuando en dicho expediente, se pierde la nacionalidad española con valor de simple presunción, pues la decisión que la reconoce quedará sin efecto.
La directriz quinta señala que, “tampoco debe dudarse de tal nulidad cuando, habiéndose respetado las reglas de la competencia, se hubieren infringido las que regulan el fondo de la materia, esto es, cuando por haber padecido una errónea interpretación del Derecho extranjero se haya aplicado indebidamente la regla del apartado c) del n.º 1 del artículo 17 del Código civil”.
Un ejemplo de ello sería que hayan declarado la nacionalidad española con valor de simple presunción al hijo de unos ciudadanos dominicanos, cuando dicha legislación le atribuye la nacionalidad dominicana a los hijos nacidos en el extranjero.
Si por error ocurre esto, “es posible reiterar un expediente sobre cuestión ya decidida si las nuevas actuaciones tienen su fundamento en hechos descubiertos posteriormente. Por eso ha de ser posible que, de oficio o por iniciativa del Ministerio Fiscal, o de las autoridades de la Dirección General de la Policía, con ocasión de la expedición del DNI, o de cualquier interesado, y con intervención en todo caso del Ministerio Público, se inicie de nuevo expediente para declarar con valor de presunción que a los nacidos les corresponde o no les corresponde la nacionalidad española” (Directriz Sexta de la Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado).
Por todo ello, siempre es preferible tramitar desde un principio este tipo de procedimientos con el asesoramiento de un abogado experto en la materia. De esa manera se conocerá desde un inicio la viabilidad del caso y se evitarán este tipo de problemas.
Como has podido apreciar, son muchas las ventajas que tu hijo y tú obtendrán si éste obtiene la nacionalidad española con valor de simple presunción. Por ello, debes dejarlo en manos de expertos para asegurarte de que las cosas salgan bien, pues hay mucho en juego y la improvisación te puede pasar una mala jugada.
En ese sentido, como abogados especialistas en nacionalidad española podremos:
a) Brindarte un asesoramiento personalizado con base en las particularidades de tu caso;
b) Cumplimentar todos los formulariosrelacionados con este trámite;
c) Revisar toda la documentación que debe presentarse ante el Registro Civil para darle nuestro visto bueno o indicarte las subsanaciones que se deben llevar a cabo;
d) Solicitar la cita previa, la cual en muchas ocasiones es bastante complicada de conseguir y;
e) Acompañarte al momento de presentar la solicitud de nacionalidad española con valor de simple presunción para asegurarnos que ese día todo salga correctamente.
Adicionalmente, en caso de una eventual denegación interpondremos los recursos administrativos y/o judiciales en tu nombre, a los fines de conseguir la anhelada nacionalidad española con valor de simple presunción.
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