
¿Eres becario o trabajador? Sobre los falsos becarios precarios
¿Formalmente eres becario o pasante, pero en realidad te sientes como un trabajador? Es normal que tengas esa percepción, pues hay muchos casos en donde los becarios tienen prácticamente las mismas obligaciones que cualquier empleado, con la diferencia de no percibir los beneficios derivados de una relación de trabajo, al quedar las becas y prácticas en empresas no laborales excluidas de su ámbito de aplicación. De ser esta tú situación, sigue leyendo y entérate qué circunstancias deben concurrir para que las becas y prácticas en empresas no laborales sean consideradas como una verdadera relación de trabajo, con todas las ventajas que ello acarrearía.
En este artículo aprenderá
- 1) Dificultad de distinguir becas y prácticas en empresas no laborales de relaciones de trabajo.
- 2) Principales características de las becas y prácticas en empresas no laborales.
- 3) Algunos casos en los cuales se ha determinado que la verdadera naturaleza de la relación es laboral, a pesar que formalmente se había suscrito una beca.
- 3.1.- Estudiante de la Escuela de Ingenieros Industriales y Telecomunicaciones fue asignado como becario del Servicio de Orientación de la Universidad del País Vasco:
- 3.2.- Estudiante de Industria Química fue asignada como becaria del Departamento de Aguas de la empresa SGS ESPAÑOLA DE CONTROL, SL:
- 3.3.- Estudiante de filosofía fue asignado como becario en la librería de la Universidad Autónoma de Madrid:
- 3.4.- Estudiante de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Alicante fue asignado como becario en el Banco de Valencia:
- 3.5.- Estudiante de grado en Administración de Empresas fue asignado como becario del aula informática de la Universidad de Santiago de Compostela:
- 4) Importancia práctica de la determinación de una beca o práctica en empresa no laboral como relación de trabajo.
- 5) Conclusión
- 6) Plazo para reclamar los derechos laborales derivados de becas y prácticas en empresas no laborales falsas o fraudulentas.
1) Dificultad de distinguir becas y prácticas en empresas no laborales de relaciones de trabajo.
Como lo señala el propio Tribunal Supremo, “tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración” (STS de 13 de junio de 1988, RJ 1998, 5270), lo cual puede “hacer difícil la distinción en supuestos límite” (STS de 22 de noviembre de 2005, Ro 4752/2004).
2) Principales características de las becas y prácticas en empresas no laborales.
La mejor forma de superar la dificultad de distinción entre becas o prácticas en empresas no laborales y relaciones de trabajo es mediante el estudio de las características de las primeras mencionadas. Con base en la doctrina emanada del Tribunal Supremo éstas son:
2.1.- La finalidad primordial de la beca es contribuir con la formación del becario, no beneficiarse de él:
Este rasgo es el más importante, pues muchos de los demás son una manifestación del mismo o están relacionados con él. Algunas decisiones lo explican de esta manera:
“La finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en la formación profesional” (STS de 7 de julio de 1998, Ro 2573/1997).
“La esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente” (STS de 22 de noviembre de 2005, Ro 4752/2004).
Este elemento es tan relevante que, “si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral” (STS de 4 de abril de 2006, Ro 856/2005).
2.2.- Vinculación de las funciones con la formación del becario:
Como se explicó previamente, las becas y prácticas en empresas no laborales tienen una finalidad de contribución en la formación. Por ello, “las labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral” (STS de 22 de noviembre de 2005, Ro 4752/2004).
2.3.- No apropiación del trabajo del becario:
Al analizar la finalidad de las becas, estudiamos que se pretende contribuir con el becario y no beneficiarse del servicio que presta. Por esta razón, “aquél que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario, ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario” (STS de 13 de junio de 1988, RJ 1998, 5270).
Uno de las características principales de una relación de trabajo es la llamada “ajenidad” (Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores/En adelante ET), entendiendo por ésta como “la cesión anticipada del resultado del trabajo, que es adquirido originariamente por el empresario”, es decir, “trabajar por cuenta ajena equivale a hacerlo tras ceder a otro la utilidad o los frutos del trabajo propio” (MERCADER UGUINA, J.R., Lecciones de Derecho del Trabajo, 7a ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2014. Pág. 146).
En consecuencia, si la ajenidad es un presupuesto de toda relación de trabajo, es lógico que en las becas, que no tienen carácter laboral, el concedente no se apropie de los frutos del becario. De ser así estaríamos en presencia de una relación de trabajo más que de una beca.
3) Algunos casos en los cuales se ha determinado que la verdadera naturaleza de la relación es laboral, a pesar que formalmente se había suscrito una beca.
Antes de analizar las sentencias que tratan este punto, es importante aclarar que, “a efectos de determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, lo decisivo no es la calificación que se haya podido realizar (…) en la convocatoria de la beca, sino la realidad de la prestación de servicios que ha tenido lugar” (STS de 4 de abril de 2006, Ro 856/2005). En otras palabras, es indiferente que las partes hayan celebrado un convenio de colaboración educativo o que la Administración haya convocado una beca, en donde se excluya por completo su carácter laboral, si en la realidad el becario realiza sus funciones y es tratado de la misma forma que un trabajador más de plantilla. En definitiva, la realidad prevalece sobre las formas o apariencias que las partes hayan querido darle a su relación. Algunos casos que demuestran esto son los siguientes:
3.1.- Estudiante de la Escuela de Ingenieros Industriales y Telecomunicaciones fue asignado como becario del Servicio de Orientación de la Universidad del País Vasco:
El Tribunal Supremo determinó la laboralidad de la relación con base en los siguientes argumentos:
“Las labores encomendadas al demandante tienen una escasa proyección formativa más allá de la que puede dar la experiencia en un puesto de trabajo de cierta cualificación, y nada de labor investigadora. Por el contrario, se trata de funciones de apoyo al Servicio de Orientación Universitaria, que se concretaban en las correspondientes a la matriculación y automatriculación de los nuevos alumnos de la Universidad. Es más que evidente, que se trata de una actividad normal y propia de una Secretaría de un Centro docente, que, de no desarrollarse por el becario, tendría que realizarse por personal laboral propio o ajeno. En esa actividad se aprecian las notas típicas de la laboralidad, pues hay ajenidad, dependencia y una onerosidad, que se manifiesta a través de la retribución” (STS de 29 de marzo de 2007, Ro 5517/2005).
Observamos como el Tribunal Supremo consideró la “escasa proyección formativa” y que las actividades desarrolladas eran propias de una Secretaría Universitaria, las cuales de no ser realizadas por el supuesto becario, tendrían que ejecutarse por personal laboral. Es decir, que la universidad se estaba aprovechando de los frutos del trabajo del estudiante. De ahí que concluyera la naturaleza laboral de la relación.
3.2.- Estudiante de Industria Química fue asignada como becaria del Departamento de Aguas de la empresa SGS ESPAÑOLA DE CONTROL, SL:
Tras la celebración de un convenio de colaboración entre el “I.E.S ESCOLA DEL TREBALL”, la empresa SGS ESPAÑOLA DE CONTROL, SL y la estudiante, ésta fue asignada como becaria en la mencionada sociedad. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña calificó la relación como laboral con base en estas razones:
“Al margen de dichas instrucciones iniciales, no recibió ninguna formación específica en la empresa, sino que dedicó todo el horario de las prácticas a la realización de análisis encargados y firmados por los técnicos analistas, los cuales se integraban en la actividad normal del departamento, (…) sin que nadie supervisara su labor, (…) declarándose probado que su tutora en la empresa ni la supervisaba, ni le daba instrucciones habitualmente, instrucciones que en un primer momento le dieron directamente los técnicos analistas.
Siguiendo la doctrina expuesta, debemos concluir que concurren los datos esenciales para la calificación de la relación existente entre las partes como laboral, dado que las funciones encomendadas a la demandante tienen una escasa proyección formativa más allá de la que puede dar la experiencia en un puesto de trabajo de cierta cualificación, y, por el contrario, se insertan en la realización de las analíticas en idénticas condiciones a los técnicos, sin supervisión alguna” (STSJ de Cataluña, de 18 de noviembre de 2010, Ro 5277/2009).
Al igual que en el caso anterior, en éste se toma en cuenta que la estudiante no recibió formación específica, lo cual va en contra de la finalidad de cualquier práctica en empresa no laboral. Cuestión que se agravó al no haber nadie que supervisara sus funciones y la pudiese ayudar con su aprendizaje.
Otro factor importante fue que las funciones de la estudiante terminaron incorporándose en el patrimonio de la empresa. Esto debido a que las analíticas eran realizadas por ella con autonomía, sin supervisión y en las mismas condiciones de los otros técnicos, es decir, que prevalecía el beneficio empresarial por encima de la formación característica de toda beca.
3.3.- Estudiante de filosofía fue asignado como becario en la librería de la Universidad Autónoma de Madrid:
A pesar de la denominación de “becario”, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró que entre las partes existía una verdadera relación de trabajo por lo siguiente:
“En el supuesto de autos, debemos destacar que los aspectos formativos o de investigación están ausentes, (…) las actividades encomendadas no tienen proyección alguna en la licenciatura de filosofía que cursa, sin que exista además de la gestión puramente comercial una formación encaminada a la gestión cultural que de forma indirecta pueda incidir en su formación, predominando claramente el aprovechamiento de los frutos del trabajo del actor que pasan a incorporarse al de la librería, ampliándose su jornada en días especiales en que hay una mayor venta de libros a cambio de la correspondiente contraprestación económica, compartiendo básicamente los mismos trabajos y horarios del resto de trabajadores, (…) por lo que estamos ante una relación personal, dependiente, por cuenta ajena y retribuida, bajo la cobertura de una beca, por lo que debe estimarse que hay un negocio encubierto que no es otro que el contrato del trabajo” (STSJ de Madrid, de 7 de mayo de 2012, Ro 331/2012).
En este caso, se concluyó la falta de formación por existir una desvinculación total entre los estudios del falso becario y las funciones que realizaba. Por lo tanto, para el estudiante no había beneficio alguno, mientras que para la univeridad sí, al aprovecharse de los frutos de su trabajo.
3.4.- Estudiante de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Alicante fue asignado como becario en el Banco de Valencia:
En este caso los hechos son más que evidentes para determinar que la relación era de trabajo y no una simple práctica en empresa no laboral. Por su importancia, vale la pena citarlos:
“En efecto, consta que el Sr. Cesar sólo recibió formación teórica durante escasos días nada más incorporarse a la oficina bancaria; que normalmente vino realizando labores de cajero; que el empleado que habitualmente realizaba tales tareas se encontraba de baja por incapacidad temporal desde unos pocos días antes de que el Sr. Cesar se incorporara a la oficina bancaria; que los servicios se prestaban de lunes a viernes y de 8 a 15 horas, esto es, en el horario y jornada propias de las oficinas bancarias y realizando las tareas normales de cualquier empleado de banca; y, finalmente, que el tutor que debía supervisar su formación ni siquiera prestaba servicios en esa oficina sino en otra de Valencia, siendo el resto de los empleados los que supervisaban las tareas del codemandado” (STSJ de la Comunidad Valenciana, de 4 de febrero de 2014, Ro 1693/2013).
De cara a esos hechos, el Tribunal Superior de Justicia dictaminó que:
“Las circunstancias descritas revelan que en la relación mantenida por el Sr. Cesar con la entidad bancaria aparecen las notas de dependencia y ajenidad propias de toda relación laboral, en cuanto lo primordial en ella no fue reforzar la formación del becario, sino incorporar a la empresa los frutos de su trabajo con infracción de las normas básicas estipuladas en el Convenio de Cooperación educativa suscrito con la Universidad de Alicante, como son: la designación de un supervisor responsable de la formación o la prohibición de proceder a la cobertura de un puesto de trabajo con los estudiantes. En definitiva, las labores encomendadas al codemandado tenían una escasa proyección formativa más allá de la que puede dar la experiencia en un puesto de trabajo de cierta cualificación” (STSJ de la Comunidad Valenciana, de 4 de febrero de 2014, Ro 1693/2013).
La falta de formación y el aprovechamiento de los frutos fueron determinantes para concluir que la relación entre las partes no constituía una práctica en empresa no laboral, sino que por el contrario era una verdadera relación de trabajo.
3.5.- Estudiante de grado en Administración de Empresas fue asignado como becario del aula informática de la Universidad de Santiago de Compostela:
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia calificó la laboralidad de la relación entre las partes, por los motivos que se expresan a continuación:
“Esta doctrina debe ser aplicada al presente caso, y teniendo en cuenta que el actor ha prestado servicios con desconexión total de finalidad formativa ya que los estudios que cursa son los de Grado en Administración y Dirección de Empresas y las funciones que realiza, reseñadas en el hecho probado cuarto nada tienen que ver con dicha formación y sí con una prestación de servicios encaminada a atender y apoyar a los usuarios del aula de informática, así como colaborar en el adecuado funcionamiento y mantenimiento de equipos y programas y su configuración para usos docentes, prácticas y trabajos de los alumnos, detectando averías e incidencias y velando por el cumplimiento de las normas del uso del aula, así como participando en las tareas de gestión de la misma, como el mantenimiento del inventario, con otro compañero, igualmente becario, con el que se ponía de acuerdo para la distribución de las tareas, recibiendo por ello una retribución y estando sometido a las instrucciones y órdenes que se le pudieran dar por los correspondientes responsables para la realización de sus tareas, siendo evidente que su actividad se incorporaba a la actividad propia del aula de informática, sin que exista indicio de ninguna actividad formativa concreta que se facilitara al recurrente, por lo que todas las tareas objeto de la actividad encomendada al actor son tareas propias de trabajo sin formación alguna” (STSJ de Galicia, de 31 de marzo de 2016, Ro 5005/2015).
Al igual que en casos previos, en éste lo determinante para concluir la carencia de una finalidad formativa para el estudiante fue la desconexión total entre sus estudios y las actividades realizadas. Esto hace que las tareas desempeñadas no se tradujeran en algún beneficio para él. Por el contrario, la única beneficiada de la relación era la universidad al aprovecharse de los frutos del estudiante que incorporaba su actividad en la propia del aula de informática.
4) Importancia práctica de la determinación de una beca o práctica en empresa no laboral como relación de trabajo.
El Tribunal Supremo ha indicado que, “disfrazar una relación laboral con el ropaje de una beca constituye una actuación en fraude de ley que lleva como consecuencia la nulidad del acto constitutivo del fraude y la producción de efectos del acto que se trata de encubrir” (STS de 22 de noviembre de 2005, Ro 4752/2004). En consecuencia, con la declaratoria de laboralidad el falso becario (realmente trabajador), podría reclamar lo siguiente:
4.1.- Diferencias por las cantidades de dinero que ha recibido y las que realmente tuvo que obtener (salario):
El falso becario ha sido tratado como tal. Por ello, le han otorgado sólo una ayuda por concepto de beca, que suele ser inferior al salario mínimo interprofesional. En consecuencia, habrá que verificar la ley y el convenio colectivo aplicable para que, según su grupo profesional, se le puedan pagar las diferencias salariales con los respectivos intereses de mora (Art. 29.3 ET).
4.2.- Otros derechos laborales:
La principal contraprestación recibida por los trabajadores es el salario. Sin embargo, las leyes laborales y convenios colectivos aplicables establecen otros derechos y beneficios que le corresponden a éstos (vacaciones remuneradas, pagas extras, etc.), los cuales no han sido otorgados, ya que la relación estaba siendo tratada como una simple beca o práctica en empresa no laboral y no como una relación de trabajo. En ese sentido, el falso becario también podrá reclamar todos estos derechos de índole laboral.
4.3.- Indemnización por despido:
El artículo 56 del ET establece una indemnización por despido improcedente de 33 días de salario por año de servicio hasta un límite de 24 mensualidades. En caso de haberse terminado la supuesta beca o práctica en empresa no laboral (realmente la relación de trabajo), se considerará que su extinción constituyó un despido improcedente. Con base en ello, el falso becario podrá reclamar dicha indemnización.
4.4.- Posibilidad de solicitar prestación contributiva por desempleo (coloquialmente conocido como “paro”):
Debido a que las becas no tienen carácter laboral, no se debe cotizar por desempleo. Por lo tanto, podría pensarse que si un falso becario es declarado posteriormente trabajador quedaría desprotegido al no tener derecho a la prestación contributiva por desempleo debido a que no se ha cotizado por dicho concepto. No obstante, en los casos que el empresario haya incumplido las obligaciones de cotización, el trabajador tendrá igualmente el derecho a la prestación por desempleo (Art. 281 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
5) Conclusión
De lo explicado previamente vale la pena resaltar lo siguiente: 1) Resulta indiferente como las partes califiquen la relación jurídica que las vincula. Si formalmente se suscribió una beca, pero en realidad se dan los elementos de una relación laboral, la relación será de trabajo; 2) Las características de las becas y prácticas en empresas no laborales que deben analizarse para determinar si estamos en presencia de este tipo de relación o por el contrario de una relación de trabajo son: a) La finalidad formativa de la beca, b) La relación entre las funciones de la beca con la formación del estudiante, y c) La no apropiación del trabajo realizado por el becario (no aprovechamiento de sus frutos); 3) El falso becario podrá reclamar una gran cantidad de derechos laborales en caso que se llegue a determinar que la verdadera naturaleza de la relación era de trabajo.
6) Plazo para reclamar los derechos laborales derivados de becas y prácticas en empresas no laborales falsas o fraudulentas.
Luego de todo lo que has leído, ¿crees que te encuentras en una situación de beca fraudulenta? De ser así, sólo cuentas con 20 días para reclamar la indemnización por despido desde la fecha de su culminación (Art. 59.3 ET y 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y 1 año para la reclamación de los demás derechos laborales (Art. 59.1 ET). Por lo tanto, no pierdas tiempo y contáctanos, te podemos ayudar. Recuerda que de nada sirve ser titular de estos derechos si no los ejerces en el tiempo que la ley te da para ello.
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